Sentencia Nº 05001 33 33 014 2019 00290 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416420

Sentencia Nº 05001 33 33 014 2019 00290 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 03-03-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Fecha03 Marzo 2022
Número de registro81594631
Número de expediente05001 33 33 014 2019 00290 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaINDEXACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA - La sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. / TESIS: La indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, por lo que no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. En razón a lo anterior, le asiste razón a la recurrente en su reparo, y se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada.

INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA – La sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.


FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995.


NOTA DE RELATORÍA: La indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, por lo que no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. En razón a lo anterior, le asiste razón a la recurrente en su reparo, y se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada.

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala De Decisión Oral

Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano



Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: M.L.C.Z.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICADO: 05001 33 33 014 2019 00290 01


ASUNTO: SENTENCIA 45



TEMA:Indexación. R. parcialmente sentencia apelada.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 04 de marzo de 2020, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y se ordenó la indexación de las sumas reconocidas.


ANTECEDENTES


La señora M.L.C.Z., por conducto de apoderada judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitando se declare la nulidad del acto ficto, configurado con ocasión de la petición presentada el 03 de abril de 2018, en cuanto negó el pago de la sanción por mora, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes:

HECHOS


De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se le asignó la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.


Por lo anterior, la demandante como docente solicitó a la entidad demandada, el 02 de septiembre de 2016, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 5941 del 28 de diciembre de 2016 y pagadas el 27 de febrero de 2017.


El 03 de abril de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en la cancelación de las cesantías a la entidad demandada, y esta resolvió negativamente en forma ficta las peticiones invocadas.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones enlistadas en la dossier, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postulados jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías.


En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó a la entidad demandada a reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago oportuno del auxilio de cesantía, liquidada con base en el salario devengado al momento en que se causó la mora en el año 2016, ordenando el ajuste de la suma total causada por la sanción moratoria, desde el día siguiente en que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia.


RECURSO DE APELACIÓN


La entidad demandada, atacó la decisión estimatoria de las pretensiones, pero solo en lo que respecta a la condena de indexación de la sanción moratoria.


En relación a la indexación expresó que ésta es incompatible con la sanción por mora, trayendo a colación apartes de la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado en el expediente con radicación No. 730012333000201400580-01; indicando en consecuencia que lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su inciso final no es aplicable al caso concreto porque implica la indexación de la sanción por mora, lo cual se encuentra proscrito vía jurisprudencial, “y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor, razón por la cal deberá revocarse la parte resolutiva de la sentencia objeto de ataque.


ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA


Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se le corrió traslado a ambas partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 21 de octubre de 2020 (fl.16 expediente híbrido), oportunidad en la que cual se pronunció, a través de apodera judicial la parte demandante insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo introductor, solicitando se acceda a las súplicas de la demanda, y la entidad demandada ratificando los fundamentos esbozados en el escrito de apelación.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Procurador Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.




CONSIDERACIONES


1. De la competencia


Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.


2. Problema jurídico


De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, deberá resolver la Sala de Decisión si, en el caso objeto de estudio, procedía la indexación de la condena de conformidad con los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.


3. De la indexación


Con relación al tema de la indexación en la sanción por mora, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, señaló:


“165. Puede concluir la Sala de Sección, que el fenómeno de la indexación, no es un problema de técnica jurídica en cuanto a la vigencia de normas o de si éstas la consagran o no, sino una cuestión de mera equidad frente a hechos o variables sociales y económicas que alteran el valor nominal de la moneda, y por ende, de las prestaciones periódicas sin importar el régimen que las gobierna, su naturaleza, cuantía o tiempo de causación.


166. De acuerdo con lo anterior, como rasgos característicos de la indexación, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional podemos señalar los siguientes:


1. Es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como el IPC.


2. Es un proceso que garantiza la efectividad del derecho sustantivo.


3. Permite que el pago de una obligación sea total y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo.


4. Desarrolla la justicia y la equidad


5. Cuando se indexa una suma de dinero causada no se condena en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo...

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