Sentencia Nº 05001 33 33 022 2017 00415 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416444

Sentencia Nº 05001 33 33 022 2017 00415 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-10-2022

Número de expediente05001 33 33 022 2017 00415 01
Fecha31 Octubre 2022
Número de registro81640790
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaINTEGRANTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud / FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC). / DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES EFECTUADAS ERRÓNEAMENTE - A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. / APORTANTE - es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo / OBLIGACIÓN DE LOS FONDOS ADMINISTRADORES DE PAGAR APORTES DE SALUD - las entidades pagadoras de pensiones son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud / NATURALEZA DE LOS APORTES EN SALUD - las cotizaciones efectuadas por los cotizantes /

INTEGRANTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad. / FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC). / DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES EFECTUADAS ERRÓNEAMENTE - A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. - En el evento en que el aportante hubiese pagado erróneamente la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, para su reintegro o devolución se debe seguir el procedimiento señalado en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014. / APORTANTE - es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo / OBLIGACIÓN DE LOS FONDOS ADMINISTRADORES DE PAGAR APORTES DE SALUD - las entidades pagadoras de pensiones son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud / NATURALEZA DE LOS APORTES EN SALUD - las cotizaciones efectuadas por los cotizantes –afiliados-, se convierte en un tributo con destinación específica, cuyos ingresos no entran a engrosar el presupuesto nacional, porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud


FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 1753 de 2015, Decreto 692 de 1994, Decreto 4023 de 2011, Decreto 780 de 2016


NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala quedó claro que conforme los hechos objeto de debate, le asistía razón a COLPENSIONES al solicitar el reembolso de los dobles aportes; no obstante, la entidad realizó un procedimiento irregular, toda vez que no tuvo en cuenta los presupuestos dispuestos en el Decreto 4023 de 2011, ya que a través de las resoluciones demandadas realizó un cobro directo en cualquier tiempo, lo cual va en contravía del derecho al debido proceso. Se advirtió además que la existencia de un plazo razonable para solicitar el reintegro de los aportes, esto es, el término de 12 meses, no constituye una transgresión a la regla de destinación de los recursos del Sistema de Seguridad Social o a una desfinanciación del Sistema Pensional, pues es potestad del fondo administrador, en un actuar diligente, pretender la devolución de la cotización pagada, pero con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la materia. En ese orden de ideas, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 32651 del 29 de enero de 2016 proferida por C., por medio de la cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero; y la nulidad total de la Resolución GNR 258207 del 31 de agosto de 2016 mediante la cual se resolvió un recurso de reposición; y la Resolución VPB 37028 del 23 de septiembre de 2016 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación; proferidas por C., únicamente en lo referente a la orden dada a la EPS SURA relacionada con la devolución del valor correspondiente a $146.600 por concepto de aportes a salud.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO


Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)


RADICADO

05001 33 33 022 2017 00415 01

DEMANDANTE

EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A – EPS SURA

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

SENTENCIA N°

127

TEMA

Devolución de aportes a salud. Procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011.

DECISIÓN

REVOCA


I. ANTECEDENTES


Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


1. PRETENSIONES


Solicita la parte demandante lo siguiente:


“PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR 32651 del 29 de enero de 2016 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales de la señora A.D.R.C., y la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 258207 del 31 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. GNR 32651 del 29 de enero de 2016, y la Resolución Nro. VPB 37028 del 23 de septiembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 32651 del 29 de enero de 2016, donde se confirma la resolución recurrida.


SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se le exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.


TERCERO: Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.”


2. HECHOS


Señala la parte demandante que mediante Resolución Nro. GNR 311284 del 5 de septiembre de 2014, C. reconoció la pensión de vejez a la señora A.D.R..C., reliquidada mediante la Resolución N° GNR 311284 del 5 de septiembre de 2014.


Indica que, C. mediante la Resolución Nro. GNR 32651 del 29 de enero de 2016, en la que se ordenó a la EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales, y que fueron aportadas a la EPS SURA como aportes al sistema general de salud; decisión que fue notificada a SURA y frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.


Aduce que, el día 19 de enero de 2018 C. profiere la Resolución Nro. SUB 16494 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por EPS Sura, confirmando en su totalidad la orden de recobro contenida en la Resolución Nro. SUB 125732 del 14 de julio de 2017, decisión que afirma no fue notificada a la EPS Sura.


Posteriormente, C. el día 31 de agosto de 2016 profiere la Resolución Nro. GNR 258207 en la que resuelve el recurso de reposición, y el 23 de septiembre de 2016 profirió la Resolución N° VPB 37028 en la que resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución Nro. GNR 32651 del 29 de enero de 2016, decisión que fue notificada mediante aviso del 19 de abril...

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