Sentencia Nº 05001-33-33-033-2017-00389-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416451

Sentencia Nº 05001-33-33-033-2017-00389-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente05001-33-33-033-2017-00389-01.
Número de registro81596293
Fecha28 Marzo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaPAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS - La ley establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - La regulación general de la sanción por mora para los empleados públicos es igualmente aplicable a los docentes / CONTABILIZACIÓN DE TÉRMINOS - Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento / CÁLCULO DEL SALARIO BASE - Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público / SANCIÓN MORATORIA - Es improcedente. / TESIS: La Sala confirmará la decisión, en el sentido de indicar que la demandante sí tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria, pero mantendrá el total de días de mora reconocidos por la A quo, puesto que si se realiza el conteo de conformidad con las fechas reales, implicaría reconocer más días por la sanción moratoria causada por el pago tardío de su derecho, agravando la situación del demandado quien es apelante único.

PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS – La ley establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – La regulación general de la sanción por mora para los empleados públicos es igualmente aplicable a los docentes - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas / CONTABILIZACIÓN DE TÉRMINOS - Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento / CÁLCULO DEL SALARIO BASE - Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público – En el caso de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo / SANCIÓN MORATORIA – Es improcedente.


FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.


NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará la decisión, en el sentido de indicar que la demandante sí tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria, pero mantendrá el total de días de mora reconocidos por la A quo, puesto que si se realiza el conteo de conformidad con las fechas reales, implicaría reconocer más días por la sanción moratoria causada por el pago tardío de su derecho, agravando la situación del demandado quien es apelante único.









República de Colombia


Tribunal Administrativo

de

Antioquia



SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2.022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: A.M.G.V..

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICADO: 05001-33-33-033-2017-00389-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA


SENTENCIA: SPO– 073 -AP.


TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO EN TIEMPO DE CESANTÍAS. Procedencia en el caso de docentes oficiales. Contabilización de los plazos para pagar la prestación conforme la sentencia de Unificación de 012-S2, julio de 2018. CONFIRMA SENTENCIA.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora A.M.G.V., obrando por medio de apoderada debidamente constituida, instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:


PRETENSIONES


Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 24 de enero de 2.017 por medio del cual la entidad demandada, decidió negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías parciales del actor, ante petición que hiciera el 24 de octubre de 2.016.


Que como como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2.006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, en el pago de las cesantías.


Que las sumas sean debidamente indexadas desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia y se ordene dar cumplimiento al fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


HECHOS


La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:


Que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual, la parte demandante solicitó mediante derecho de petición radicado el 20 de noviembre de 2.015 a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho.


Por medio de la Resolución N° 002321 del 29 de febrero de 2.016, le reconocieron las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el 29 de julio de 2.016, por intermedio de entidad bancaria.


Que elevó petición el 24 de octubre de 2.016 a la entidad demandada, sin haber recibido respuesta a la fecha de presentación de la demanda, con lo cual se configuró un acto administrativo ficto, que negó el reconocimiento de la prestación reclamada.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


La demanda fue admitida mediante auto de 12 de septiembre de 2.017 y fue notificada a la demandada en su oportunidad legal, quien contestó la demanda el 02 de febrero de 2.018, oponiéndose a cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones que denominó: inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación, excepción genérica o innominada y buena fe y solicitando la vinculación de la Fiduciaria la P.S. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de Fonpremag.


Mediante auto del 15 de mayo de 2.018 se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 01 de octubre de 2.018 en ella se dispuso no resolver excepciones previas, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión dentro de la misma audiencia y se dictó el sentido del fallo accediendo a las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN


El Juzgado Treinta y Tres de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de octubre de 2.018, accedió a las suplicas de la demanda, considerando que en el trámite del reconocimiento de las cesantías del demandante se desconocieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2.006, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías.


Que el máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo, profirió la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2019, de la Sección Segunda, con fundamento en la cual el A Quo manifiesta que los docentes oficiales, son servidores públicos y que por tanto se les aplica la ley 244 de 1995 y sus decretos reglamentarios en cuanto a la sanción por mora.


Que estaba acreditado que el actor solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 08 de febrero de 2.016 (sic); que le fueron reconocidas por acto del 29 de febrero de 2.016 y puestas a disposición de la demandante desde el 29 de julio de 2.016 y que solicitó el pago de sanción por mora en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas.


Que el pago debió efectuarse a más tardar el día 20 de mayo de 2.016 y que al haberse efectuado por fuera de este plazo, la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales del demandante desde el 21 de mayo...

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