Sentencia Nº 05001 33 33 033 2021 00029 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416520

Sentencia Nº 05001 33 33 033 2021 00029 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-10-2022

Número de expediente05001 33 33 033 2021 00029 01
Fecha31 Octubre 2022
Número de registro81640786
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaMESADA CATORCE - La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. / PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142 /

MESADA CATORCE - La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. / PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142

FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, evidenció la Sala que, el señor M.T. adquirió su estatus de pensionado el 25 de mayo de 2010, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 211994 del 10 de septiembre de 2010, fue por valor de $2.831.387, suma que supera el tope, en tanto el equivalente a tres salarios mínimos para el año 2010 asciende a un total de $1.545.0001. En ese orden de ideas, quedó claro que el demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a pesar de haber ingresado al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 1981 y haber causado su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011; su reconocimiento no equivale a una suma inferior a tres salarios mínimos, siendo entonces que no tiene derecho a devengar la prestación prevista en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. En este punto se aclaró que la fecha límite de causación del derecho a que se refiere el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, es el 31 de julio de 2011 y no la fecha de entrada en vigencia de dicho acto como lo indicó el a quo en su decisión. No obstante dicha imprecisión, conforme lo analizado el demandante no cumple el requisito relativo al monto de su mesada pensional, para acceder al reconocimiento que demanda. Como consecuencia de lo expuesto, advirtió la Sala que no le asistió razón a la parte demandante en su recurso de apelación y en ese sentido, se confirmó la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 033 2021 00029 01

DEMANDANTE

M.Á.T.H.

DEMANDADO

Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

ACCIÓN

Nulidad y restablecimiento del derecho- Laboral

SENTENCIA N°

144

TEMA

Mesada catorce - pensión de jubilación / acto legislativo 1 de 2005 - beneficiarios de la mesada catorce / mesada catorce asimilable a prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989.

DECISIÓN

Confirma sentencia

Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.? ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del oficio N° 201930253703 del 1 de agosto de 2019 y la Resolución N° 201950088954 del 10 de septiembre de 2019, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989 y se resolvió un recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, a partir del 25 de mayo de 2010.

Finalmente, pretende que se realicen los reajustes de ley sobre la pensión que percibe con fundamento en el reconocimiento de la mesada adicional, se realice el pago respectivo de las mesadas atrasadas, con la indexación a que haya lugar; se reconozca el pago de intereses moratorios y que se condene en costas a la demandada.

2. HECHOS.

Afirma la parte demandante que fue vinculado como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la que no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión gracia.

Señala que mediante Resolución N° 11994 del 10 de septiembre de 2010, le fue reconocida una pensión de jubilación.

Indica que de acuerdo a lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 15, numeral 2°, literal b), le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

3. OPOSICIÓN

LA ENTIDAD DEMANDADA presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que los pensionados no podrían percibir más de trece mesadas, con la excepción de aquellos que causaran el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011 y que percibieran una suma inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; razón por la que la prima a que se refiere el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que en consideración de la Corte Constitucional corresponde a la misma mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; solo puede ser reconocida en favor de quienes acrediten el cumplimiento de estos requisitos.

Propone como excepciones: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, prescripción, sostenibilidad financiera y la genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de la decisión, expuso el a quo:

“Del contenido de la Resolución Nro. 11994 del 10 de septiembre de 2010, se advierte que el señor M.Á.T.H. adquirió el estatus pensional el 25 de mayo de 2010 y que su...

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