Sentencia Nº 05001 33 33 028 2016 00624 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416528

Sentencia Nº 05001 33 33 028 2016 00624 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente05001 33 33 028 2016 00624 01
Número de registro81596378
Fecha23 Marzo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaSERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - La Corte Constitucional ha señalado, que el alumbrado público es un servicio público no domiciliario, que consiste en la iluminación de las vías, parques públicos y demás bienes de uso público y espacios de libre circulación, con el objeto de proporcionar visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades, tanto vehiculares como peatonales, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales / ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO - El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios; el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público; la base gravable del impuesto sobre el alumbrado público puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable; las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. / TESIS: Se confirmará el fallo recurrido y, por lo tanto, se mantendrá incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, comoquiera que el concepto de violación de la demanda no está encaminado a cuestionar la legalidad de la tarifa del impuesto de alumbrado público para la actividad económica específica de apuestas permanentes, que es a lo que se refiere el numeral 5.8.10 del artículo 5 del Acuerdo N° 032 de 2012, sino que la parte actora debate la legalidad de las disposiciones del Acuerdo N° 032 de 2012, en las que el Concejo de Caucasia determinó el hecho generador y el sujeto pasivo de dicho tributo, sin embargo, las respectivas estipulaciones no fueron demandadas, lo que impide pronunciarse sobre las mismas, en virtud del principio de justicia rogada.

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – La Corte Constitucional ha señalado, que el alumbrado público es un servicio público no domiciliario, que consiste en la iluminación de las vías, parques públicos y demás bienes de uso público y espacios de libre circulación, con el objeto de proporcionar visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades, tanto vehiculares como peatonales, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito - La prestación de este servicio público corresponde a los municipios y distritos, y para su financiación se pueden llegar a cobrar a través de la factura del servicio de alumbrado público o una sobretasa al impuesto predial para así mantener y garantizar el funcionamiento del mismo / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales - La Corte Constitucional ha referido que el cobro de este tributo tiene la forma de impuesto y no de una contribución especial ni de una tasa, ya que tiene como finalidad el interés general y no uno particular o privado, comoquiera que beneficia a toda la comunidad al procurar la protección de su seguridad, vida y bienes / ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO - El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios; el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público; la base gravable del impuesto sobre el alumbrado público puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable; las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.



FUENTE FORMAL: Decreto 2424 de 2006.



NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará el fallo recurrido y, por lo tanto, se mantendrá incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, comoquiera que el concepto de violación de la demanda no está encaminado a cuestionar la legalidad de la tarifa del impuesto de alumbrado público para la actividad económica específica de apuestas permanentes, que es a lo que se refiere el numeral 5.8.10 del artículo 5 del Acuerdo 032 de 2012, sino que la parte actora debate la legalidad de las disposiciones del Acuerdo 032 de 2012, en las que el Concejo de Caucasia determinó el hecho generador y el sujeto pasivo de dicho tributo, sin embargo, las respectivas estipulaciones no fueron demandadas, lo que impide pronunciarse sobre las mismas, en virtud del principio de justicia rogada.





TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO


Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Sentencia Nº

052

Medio de Control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante

Réditos Empresariales SA

Demandado

Municipio de Caucasia

Radicado

05001 33 33 028 2016 00624 01

Decisión

Confirma fallo apelado. Condena en costas.

Asuntos

Impuesto de alumbrado público. Elementos del tributo. Hecho generador y sujeto pasivo – monopolios rentísticos. Principios de justicia rogada y congruencia de la sentencia.

Instancia

Segunda


1. ANTECEDENTES


La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


1.1. La demanda


La sociedad Réditos Empresariales S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el municipio de Caucasia – Antioquia, para que se resuelva sobre las siguientes:


1.1.1. Pretensiones


Que se declare la nulidad del numeral 5.8.10 del artículo 5° del Acuerdo N° 032 del 22 de diciembre de 2012 “Por medio del cual se determina la estructura tarifaria para el impuesto de alumbrado público municipal y se establecen procedimientos administrativos para su aplicación en la prestación del servicio”, proferido por el Concejo Municipal de Caucasia – Antioquia.


Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la liquidación oficial por concepto de impuesto de alumbrado público, factura con consecutivo N° 3122, por valor de $24.086.844, y del acto administrativo emitido el 8 de febrero de 2016, por la Tesorería municipal de Caucasia, por medio del cual se decidió no acceder a la petición de la sociedad demandante, de cesar los cobros del impuesto de alumbrado público relacionado con los juegos de suerte y azar en la modalidad de apuestas permanentes.


Que derivado de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio de Caucasia, “el cese de la expedición de facturas por los conceptos antes expuestos, la devolución de las sumas de dinero que se demuestre haberle sido pagadas por efecto del acto impugnado, o los que haya recibido hasta la fecha en que se profiera la decisión, con los intereses y la corrección monetaria que corresponde según la ley, desde la fecha del pago hasta el reintegro efectivo y la declaración del correspondiente paz y salvo en favor de … Réditos Empresariales S.A.” (fl. 54).


1.1.2. Hechos. Se plantearon como fundamentos fácticos de las pretensiones los siguientes:


Que la sociedad Réditos Empresariales S.A., tiene por objeto social, la "Explotación y operación, e incluso la mera comercialización, de cualquier modalidad de juegos de suerte y azar" (fl. 55).


Que en virtud de esa actividad, la sociedad demandante suscribió con la Beneficencia de Antioquia, los contratos de concesión Nros. 080 de 2011 y 073 de 2016, para la explotación del juego de apuestas o chance en el departamento de Antioquia.


Que la Ley 643 de 2001, dispuso en su artículo 49, la prohibición de gravar el monopolio rentístico de juegos de los juegos de suerte y azar; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C1191 de 2001. Por consiguiente, la actividad de apuestas permanentes no puede estar gravada por los departamentos, distritos o municipios con ningún...

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