Sentencia Nº 05001 33 33 020 2017 00226 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416543

Sentencia Nº 05001 33 33 020 2017 00226 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de registro81596384
Número de expediente05001 33 33 020 2017 00226 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRECURSO DE APELACIÓN - El recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo / PRÁCTICA DE PRUEBAS - En el curso de la primera instancia, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas son: la presentación de la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada / PRUEBA PERICIAL - El artículo 220 de la ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de formular objeciones contra el dictamen, las cuales pueden ser sustentadas con otro dictamen pericial de parte, solicitando la práctica de uno nuevo o con la citación de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia / PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE LESIONES - La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas / DAÑO A LA SALUD - La indemnización está sujeta a lo probado en el proceso y que se otorga única y exclusivamente a la víctima directa en una cuantía que no puede exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión / LUCRO CESANTE - Hay lugar a la reparación del perjuicio material de lucro cesante, en tratándose de lesiones personales del personal conscripto, por el mero hecho de la pérdida de la capacidad laboral, independientemente de que la víctima estuviera devengando o no un ingreso cuando ocurrió la lesión / TESIS: Se confirmará la sentencia impugnada, en lo que toca con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, habida cuenta de que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada en torno a ese aspecto, no se encuentra sustentado en forma congruente con lo debatido en el proceso y lo decidido en la sentencia. Así mismo, se aviene la confirmación de la decisión en lo que toca con la reparación del perjuicio moral otorgado a la víctima directa de las lesiones y la revocación de la sentencia de instancia en lo atiente a la negativa a la reparación de esos mismos perjuicios clamados por los familiares del joven Santiago Taborda Zuleta, en tanto en eventos de lesiones, este se determina acorde con la gravedad o levedad de la lesión determinada en el proceso y teniendo en cuenta los niveles de parentesco, tal como lo indicó el Consejo de Estado en decisión unificada, para en lugar de ello, conceder a las víctimas indirectas de la lesión la reparación que corresponde. Igualmente, se confirmará la decisión adoptada en torno al daño a la salud, comoquiera que procede cuando se logra determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, e incluso cuando esos daños son de índole estético, ya que las afectaciones a la salud no se limitan solo al padecimiento de una enfermedad. Finalmente, se revocará la decisión adoptada en torno al perjuicio material de lucro cesante, teniendo en consideración que el daño material se repara atendiendo a la pérdida de capacidad laboral que se pruebe en el proceso, carga que se cumplió en este evento, para en lugar de ello, otorgar la indemnización que corresponde.

RECURSO DE APELACIÓN - El recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo - La sustentación es la oportunidad para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición como demandante o como demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el funcionario de primer grado se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció - El objeto de la apelación debe estar relacionado con el de la Litis y no puede versar sobre otro diverso / PRÁCTICA DE PRUEBAS - En el curso de la primera instancia, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas son: la presentación de la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada - En sede de segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas será en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, la cuales se decretarán únicamente en los casos previstos en el artículo 212 de la ley 1437 de 2011 - Dentro de las atribuciones del funcionario, está la de excluir aquellas pruebas superfluas, improcedentes, inconducentes o impertinentes y evitar que el debate se prolongue indefinidamente, de ahí que el legislador haya dotado a las partes de la facultad de solicitar la prueba y al funcionario de calificar su procedencia sin que por dicha labor se resienta el debido proceso / PRUEBA PERICIAL – El artículo 220 de la ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de formular objeciones contra el dictamen, las cuales pueden ser sustentadas con otro dictamen pericial de parte, solicitando la práctica de uno nuevo o con la citación de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia / PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE LESIONES - La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas - Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado / DAÑO A LA SALUD - La indemnización está sujeta a lo probado en el proceso y que se otorga única y exclusivamente a la víctima directa en una cuantía que no puede exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión - El juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. El juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima - Sin la prueba de la gravedad de la lesión, no es posible obtener la reparación del daño a la salud, en la medida en que se trata de un perjuicio cuyo reconocimiento está estrictamente vinculado a la demostración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima / LUCRO CESANTE - Hay lugar a la reparación del perjuicio material de lucro cesante, en tratándose de lesiones personales del personal conscripto, por el mero hecho de la pérdida de la capacidad laboral, independientemente de que la víctima estuviera devengando o no un ingreso cuando ocurrió la lesión - La procedencia de la reparación de este perjuicio material depende de que exista certeza acerca de la gravedad la lesión o que se pueda determinar en cuánto es que la persona vio afectada su fuerza de trabajo, ello por cuanto el derrotero para calcular el daño material es precisamente la disminución de la capacidad laboral.


FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012, Ley 1437 de 2011.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia impugnada, en lo que toca con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, habida cuenta de que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada en torno a ese aspecto, no se encuentra sustentado en forma congruente con lo debatido en el proceso y lo decidido en la sentencia. Así mismo, se aviene la confirmación de la decisión en lo que toca con la reparación del perjuicio moral otorgado a la víctima directa de las lesiones y la revocación de la sentencia de instancia en lo atiente a la negativa a la reparación de esos mismos perjuicios clamados por los familiares del joven S.T.Z., en tanto en eventos de lesiones, este se determina acorde con la gravedad o levedad de la lesión determinada en el proceso y teniendo en cuenta los niveles de parentesco, tal como lo indicó el Consejo de Estado en decisión unificada, para en lugar de ello, conceder a las víctimas indirectas de la lesión la reparación que corresponde. Igualmente, se confirmará la decisión adoptada en torno al daño a la salud, comoquiera que procede cuando se logra determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, e incluso cuando esos daños son de índole estético, ya que las afectaciones a la salud no se limitan solo al padecimiento de una enfermedad. Finalmente, se revocará la decisión adoptada en torno al perjuicio material de lucro cesante, teniendo en consideración que el daño material se repara atendiendo a la pérdida de capacidad laboral que se pruebe en el proceso, carga que se cumplió en este evento, para en lugar de ello, otorgar la indemnización que corresponde.






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO


Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Sentencia Nº

065

Medio de control

Reparación Directa

Demandante

S.T.Z. y otros

Demandado

Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Radicado

05001 33 33 020 2017 00226 01

Decisión

Confirma declaratoria de responsabilidad. Confirma y revoca numerales.

Asuntos

Competencia y límite procesal de la alzada incoada por la parte demandada. Legitimación / sustentación. El marco de decisión del superior está dado por la sentencia y la apelación. La ausencia de sustentación o falta de congruencia con lo decidido en la sentencia, impide que se resuelva el fondo del asunto./ Indemnización de perjuicios morales. En casos de lesiones, se parte de la merma de capacidad laboral para indemnizar a la víctima y a sus familiares. Daño a la salud. Comprende la afectación corporal o psicofísica relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Perjuicios materiales. Lucro cesante. Acreditación de la pérdida de fuerza de trabajo supone su reparación.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de junio de 2019, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


Los señores S.T.Z., JASMID DE J.Z.V., M.A.T.Z., W.D.J.T.A., J.A.T.Z. y M.R.V.H., actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones que padeció el joven S.T.Z., el día 02 de diciembre de 2015 cuando prestaba servicio militar obligatorio.


Como...

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