Sentencia Nº 05001-33-33-035-2016-00311-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416591

Sentencia Nº 05001-33-33-035-2016-00311-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 16-02-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Número de expediente05001-33-33-035-2016-00311-01
Número de registro81593520
Fecha16 Febrero 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaCRITERIO OBJETIVO APLICADO A LOS ASUNTOS VENTILADOS CONFORME AL RITO DEL C.P.A.C.A. Y DEL C.G.P - La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto. / TESIS: Se revocará parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar abstenerse de imponer condena en costas de primer grado a cargo de la parte demandante, en la medida en que ciertamente, en los asuntos tramitados hasta antes del 28 de agosto de 2018, no se hace conveniente imponer la carga de pagar costas, pues el tema del Ingreso Base de Liquidación aplicable en el régimen de transición fue de gran controversia incluso en el interior del mismo Consejo de Estado, y solo hasta esa decisión se adoptó un criterio unificador.

CONDENA EN COSTAS CONSAGRADA EN LA LEY 1437 DE 2011El artículo 188 impone al juzgador la carga de decidir sobre la condena en costas, siempre que profiera una sentencia, con la única salvedad de no hacerse en los eventos en los que se ventila un interés público / CRITERIO OBJETIVO APLICADO A LOS ASUNTOS VENTILADOS CONFORME AL RITO DEL C.P.A.C.A. Y DEL C.G.P - La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto.


FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.


NOTA DE RELATORÍA: Se revocará parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar abstenerse de imponer condena en costas de primer grado a cargo de la parte demandante, en la medida en que ciertamente, en los asuntos tramitados hasta antes del 28 de agosto de 2018, no se hace conveniente imponer la carga de pagar costas, pues el tema del Ingreso Base de Liquidación aplicable en el régimen de transición fue de gran controversia incluso en el interior del mismo Consejo de Estado, y solo hasta esa decisión se adoptó un criterio unificador.
































TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Sentencia Nº

025

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

J.E.P.M.

Demandado

Colpensiones

Radicado

05001 33 33 035 2016 00311 01

Decisión

Revoca condena en costas

Asuntos

Condena en costas. Criterio adoptado para su imposición solo en demandas presentadas con posterioridad a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de agosto de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


El señor J.E.P.M., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- con el fin de lograr la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:


- Nulidad de la Resolución No. GNR 246518 del 03 de octubre 2013, por medio de concedió la pensión de vejez de la parte demandante.


- Nulidad de la Resolución No. GNR 314129 del 09 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reliquidó la prestación.


- Nulidad de la Resolución No. VPB 38981 del 30 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación también incoado contra el acto de reliquidación pensional.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio y se ordene el ajuste de la prestación conforme al índice de precios al consumidor.


2. Hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. A través de la Resolución No. GNR 246518 del 03 de octubre de 2013, Colpensiones le reconoció al actor la pensión de vejez al señor J.E.P.M., en cuantía mensual de $962.397 para el 01 de octubre de 2013, teniendo en cuenta el tiempo laboral en el DAS, prestación que fue liquidada con el 75% aplicado a un ingreso base obtenido del promedio de los salarios efectivamente cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento.


2.2. El actor prestó sus servicios en el DAS desde el 25 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2013 y en el último año devengó asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de exfuncionario, prima de vacaciones, vacaciones y prima de riesgo, por lo que presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta a través de la Resolución GNR 314129 del 09 de septiembre de 2014, disponiendo el ajuste por inclusión de los factores salariales indicados en la Circular interna 01 del 01 de octubre de 2012, pero con efectos a partir del 01 de diciembre de 2013.


2.3. Contra el anterior acto fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución VPB 28981 del 30 de marzo de 2015 ajustando la prestación, empero no en la forma solicitada, pues pese a que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional, la entidad no liquidó la prestación con todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.


3. La decisión de primera instancia.


El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, al estimar que para calcular el ingreso base de liquidación de las personas que, como el demandante son beneficiarias del régimen de transición, se debía observar las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el beneficio de la transición solo permite considerar los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, todo ello conforme a la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.


En dicha providencia, conforme a lo indicado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la a quo estimó procedente imponer condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso, esto es, la demandante.


4. Del recurso de apelación.


De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 12 de septiembre de 2019 (fl. 173) y, admitido por este Tribunal por medio de decisión de calenda 08 de octubre del mismo y año. (fl. 185).


4.1. De la sustentación del recurso.


La parte demandante, planteó la censura en relación con la sentencia de primer grado, únicamente en torno a la imposición de condena en costas, al punto de expresar que en las demandas presentadas ante la sentencia de unificación del Consejo de Estado de data 28 de agosto de 2018, no existe posibilidad de condenar en costas a la parte vencida, máxime cuando en este caso, resulta ser una persona de la tercera edad que lo que estaba haciendo era reclamar sus derechos laborales que fueron negados por virtud de la emisión de la sentencia en comento.


Así mismo, adujo que no existen elementos de juicio que den certeza sobre los gastos sufragados por la entidad demandada, lo que torna más improcedente una condena de la naturaleza descrita.


5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.


Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 21 de octubre de 2019 (fl. 189), oportunidad en la que únicamente la entidad demandada allegó un escrito en el que se pronunció sobre la liquidación y reliquidación de la pensión del demandante, incluso defendiendo la legalidad de los actos administrativos en que quedaron contenidas con fundamento en las diversas providencias que la Corte Constitucional ha emitido en torno al tema de la determinación del ingreso base de liquidación de las prestaciones de quienes gozan del régimen de transición y sin exponer argumento alguno en torno al objeto del recurso que fue la imposición de condena en costas a la parte demandante.


6. El Ministerio Público.


El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que le confiere la ley.


II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.


Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco ...

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