Sentencia Nº 05001-33-33-014-2015-00333-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-03-2022
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE |
Fecha | 29 Marzo 2022 |
Número de registro | 81596315 |
Número de expediente | 05001-33-33-014-2015-00333-01 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Antioquia (Colombia) |
Materia | RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos de 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado, de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El régimen de transición se refiere a tres aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - El IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, por lo que deben atenderse las disposiciones de la ley 100 de 1993 / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 PARA LOS DIFERENTES REGÍMENES PENSIONALES ESPECIALES - No existe duda de que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en materia de IBL, también es aplicable a los diferentes regímenes especiales. / TESIS: No hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, ya que Pensiones de Antioquia liquidó la prestación con el IBL que correspondía legalmente y que guarda coherencia con las determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, motivo por el cual, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. |
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos de 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado, de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El régimen de transición se refiere a tres aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - El IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, por lo que deben atenderse las disposiciones de la ley 100 de 1993 - Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 PARA LOS DIFERENTES REGÍMENES PENSIONALES ESPECIALES - No existe duda de que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en materia de IBL, también es aplicable a los diferentes regímenes especiales.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: No hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, ya que Pensiones de Antioquia liquidó la prestación con el IBL que correspondía legalmente y que guarda coherencia con las determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, motivo por el cual, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ALBA J.T.
DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA Y OTRO
RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00333-01
PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. 44 AP
Tema: Reliquidación de la pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/ REVOCA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Pensiones de Antioquia, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 22 de septiembre de 2016, en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
El apoderado del demandante manifestó que mediante Resolución núm. 00040 del 18 de enero de 2010, Pensiones de Antioquia le reconoció la pensión de jubilación a la señora L.A.J.T., en cuantía de $2.102.174.
Expresó que el 31 de octubre de 2011 la actora había solicitado a Pensiones de Antioquia la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que fue resuelta mediante acto administrativo núm. 000786 del 29 de marzo de 2012, mediante el cual negó la reliquidación de la pensión de la demandante.
B. Pretensiones
De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, se solicitó:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 00040 del 18 de enero de 2010 y 000786 del 29 de marzo de 2012, mediante las cuales Pensiones de Antioquia reconoció la pensión de jubilación a la demandante y negó la reliquidación de esta prestación, respectivamente, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Pensiones de Antioquia el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios.
3. Que se ordene a Pensiones de Antioquia liquidar y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se había venido cancelando a título de pensión y lo que, a su juicio, realmente corresponde, junto con todos los incrementos de ley, sumas que deberán ser indexadas.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
C. Normas Violadas
Invocó como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.
En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El apoderado judicial de Pensiones de Antioquia contestó la demanda e indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión de la señora L.A.J.T., en tanto esta fue debidamente liquidada conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que se les aplique las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión, pero que las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 22 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante y la nulidad total del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho le ordenó a Pensiones de Antioquia que reliquidara y pagara la pensión a la señora L.A.J.T., con la inclusión de todos los factores salariales de carácter legal devengados durante el último año de servicios (sueldo, subsidio de transporte, incentivo por antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones).
De otra parte, d...
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