Sentencia Nº 05001 33 33 012 2015 01382 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416667

Sentencia Nº 05001 33 33 012 2015 01382 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-03-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Número de expediente05001 33 33 012 2015 01382 01
Número de registro81596314
Fecha23 Marzo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaNORMATIVIDAD APLICABLE PARA LA RECLAMACIÓN DE CESANTÍAS DEL PERSONAL DOCENTE - La Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes del sector público, ello por cuanto la misma norma en su ámbito de aplicación, en su artículo 2, enlista quiénes son los destinatarios, entre ellos, los empleados y trabajadores del Estado / SANCIÓN POR MORA - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas / PRESCRIPCIÓN EN LA SANCIÓN MORATORIA - El fenómeno prescriptivo en los asuntos relativos a sanción moratoria, se encuentra regulado por el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral. / TESIS: De conformidad con los términos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el reconocimiento de las cesantías debió efectuarse a más tardar el día 06 de mayo de 2011, y el pago efectivo a más tardar el día 21 de julio de 2011; de ahí que a partir del 22 de julio de 2011, la actora tenía tres años para reclamar la sanción moratoria que se continuó causando hasta el 19 de junio de 2012 (día calendario anterior al que se puso a disposición el pago), siendo por tanto el 19 de junio de 2015, el último día con que contaba para formular la reclamación. En el expediente hay constancia que la actora reclamó el reconocimiento y pago de dicha sanción mediante escrito del 30 de mayo de 2012, con lo cual interrumpió el término de prescripción por un lapso de tiempo igual, es decir, por tres años, el cual vencía el 30 de mayo de 2015. Empero, como presentó la demanda el 16 de diciembre de 2015, se colige que para ese momento, ya habían transcurrido más de tres años desde que ocurrió la interrupción de la prescripción y, por lo tanto, su derecho a percibir la sanción moratoria se encontraba extinto. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, al encontrar demostrada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria, la cual se declarará de forma oficiosa.

NORMATIVIDAD APLICABLE PARA LA RECLAMACIÓN DE CESANTÍAS DEL PERSONAL DOCENTE – La Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes del sector público, ello por cuanto la misma norma en su ámbito de aplicación, en su artículo 2, enlista quiénes son los destinatarios, entre ellos, los empleados y trabajadores del Estado - Los docentes del sector público encuadran en el supuesto de empleados del Estado, de manera que la norma si bien no va dirigida de manera exclusiva al personal docente, dentro del ámbito de aplicación sí se contempló a todos los empleados públicos / SANCIÓN POR MORA - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas - Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo - Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías / PRESCRIPCIÓN EN LA SANCIÓN MORATORIA - El fenómeno prescriptivo en los asuntos relativos a sanción moratoria, se encuentra regulado por el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral.


FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.


NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con los términos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el reconocimiento de las cesantías debió efectuarse a más tardar el día 06 de mayo de 2011, y el pago efectivo a más tardar el día 21 de julio de 2011; de ahí que a partir del 22 de julio de 2011, la actora tenía tres años para reclamar la sanción moratoria que se continuó causando hasta el 19 de junio de 2012 (día calendario anterior al que se puso a disposición el pago), siendo por tanto el 19 de junio de 2015, el último día con que contaba para formular la reclamación. En el expediente hay constancia que la actora reclamó el reconocimiento y pago de dicha sanción mediante escrito del 30 de mayo de 2012, con lo cual interrumpió el término de prescripción por un lapso de tiempo igual, es decir, por tres años, el cual vencía el 30 de mayo de 2015. Empero, como presentó la demanda el 16 de diciembre de 2015, se colige que para ese momento, ya habían transcurrido más de tres años desde que ocurrió la interrupción de la prescripción y, por lo tanto, su derecho a percibir la sanción moratoria se encontraba extinto. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, al encontrar demostrada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria, la cual se declarará de forma oficiosa.



Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO



Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: R.D.F.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICADO: 05001333301220150138201


ASUNTO: SENTENCIA 58



TEMA:Sanción Moratoria. Prescripción. Revoca sentencia


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor R.D.F., por conducto de apoderada judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitando se declare la nulidad del acto ficto, configurado con ocasión de la petición presentada el 30 de mayo de 2012, en cuanto negó el pago de la sanción por mora, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.


Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes:


HECHOS


De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se le asignó la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.


Por lo anterior, el demandante como docente solicitó a la entidad demandada, el 13 de abril de 2011, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, la cual fue reconocida mediante la Resolución 834 del 24 de mayo de 2011 y pagada el 05 de diciembre de 2011.


El 30 de mayo de 2012, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a la entidad demandada, y esta resolvió negativamente en forma ficta las peticiones invocadas.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez de Instancia profirió sentencia estimatoria de las pretensiones enlistadas en la demanda, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postulados jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías.


Señaló, conforme al material probatorio obrante en el expediente, que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 13 de abril de 2011 y de acuerdo con la normatividad expuesta, se tiene que la entidad contaba con 65 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 21 de jullio de 2011; sin embargo, dicho pago fue efectuado por la entidad el 05 de diciembre de 2011, por lo que debe imponérsele la sanción moratoria reclamada por los días comprendidos entre el 22 de julio y el 04 de diciembre de 2011, por lo que le asiste razón al actor en deprecar la sanción por mora, además que la misma no se encuentra prescrita.


RECURSO DE APELACIÓN


La entidad demandada, presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, apoyada en la idea que, la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son normas de carácter especial, mediante las cuales se creó un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las solicitudes de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual, se determinan claramente etapas, términos y demás formalidades que han de seguirse para ese efecto.


Señala que, en los preceptos normativos citados, no se discrimina el tipo de prestación social o económica que debe someterse a su trámite, de allí que, todas las solicitudes deben sujetarse al procedimiento allí previsto y no a otro diferente.


Finalmente, anota que el acto administrativo no fue expedido por la entidad demandada sino por la Secretaría de Educación del ente territorial al cual se encontraba adscrita la docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada, pues no interviene en el reconocimiento ni en el trámite del pago de la prestación, razón por la cual no le asiste la legitimación en la causa por pasiva




ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA


La parte demandada alegó de conclusión en segunda instancia, ratificándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.


Igualmente, la parte demandante en sede de segunda instancia, presentó alegatos de conclusión, reiterando su conformidad con la decisión proferida en primera instancia y apoya los argumentos que permitió acceder a las pretensiones.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Procurador Delegado ante esta Corporación, emitió concepto en esta instancia, en el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto encuentra configurado el fenómeno de la prescripción.


Como fundamento de lo...

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