Sentencia Nº 05001-33-33-012-2013-00731-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416708

Sentencia Nº 05001-33-33-012-2013-00731-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-10-2022

Número de expediente05001-33-33-012-2013-00731-01
Fecha26 Octubre 2022
Número de registro81640827
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaTRASLADO DOCENTE - La Ley 715 de 2001 fijó las condiciones para el traslado docente o directivo docente identificando dos circunstancias: la primera, cuando se realiza dentro de la misma entidad territorial, y, la segunda, cuando se realiza entre departamentos, distritos o municipios certificados. Respecto de la primera, señaló que se ejecutará discrecionalmente y mediante acto administrativo motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado y, en cuanto a la segunda, precisó que, además del acto administrativo motivado, es necesario un convenio interadministrativo entre las diferentes entidades territoriales. / TRASLADOS SOMETIDOS AL PROCESO ORDINARIO - cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en una solicitud de los docentes o directivos docentes / TRASLADOS NO SOMETIDOS AL PROCESO ORDINARIO - cuando por necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado en cualquier época del año, considerando, en su orden, las solicitudes que, habiendo aplicado el último proceso ordinario de traslado, no lo hayan alcanzado. / IUS VARIANDI - el traslado es una facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus empleados. El uso de esta facultad no es ilimitado, como quiera que debe ejercitarse dentro del marco normativo fijado por la Carta Política, según el cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en su artículo 53. / CONDENA EN COSTAS - el juzgador optar por no condenar en costas en determinadas ocasiones, justificando tal decisión, y así se advierte del contenido de los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, con motivo de la prosperidad parcial de las pretensiones, o cuando no se acredite que se causaron las costas en el proceso y en la medida de su comprobación. /

TRASLADO DOCENTE La Ley 715 de 2001 fijó las condiciones para el traslado docente o directivo docente identificando dos circunstancias: la primera, cuando se realiza dentro de la misma entidad territorial, y, la segunda, cuando se realiza entre departamentos, distritos o municipios certificados. Respecto de la primera, señaló que se ejecutará discrecionalmente y mediante acto administrativo motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado y, en cuanto a la segunda, precisó que, además del acto administrativo motivado, es necesario un convenio interadministrativo entre las diferentes entidades territoriales. / TRASLADOS SOMETIDOS AL PROCESO ORDINARIO - cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en una solicitud de los docentes o directivos docentes / TRASLADOS NO SOMETIDOS AL PROCESO ORDINARIO - cuando por necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado en cualquier época del año, considerando, en su orden, las solicitudes que, habiendo aplicado el último proceso ordinario de traslado, no lo hayan alcanzado. / IUS VARIANDI - el traslado es una facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus empleados. El uso de esta facultad no es ilimitado, como quiera que debe ejercitarse dentro del marco normativo fijado por la Carta Política, según el cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en su artículo 53. - la administración debe examinar las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, de su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, temas constitucionalmente relevantes para adoptar la decisión del empleador de ordenar el traslado. / CONDENA EN COSTAS - el juzgador optar por no condenar en costas en determinadas ocasiones, justificando tal decisión, y así se advierte del contenido de los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, con motivo de la prosperidad parcial de las pretensiones, o cuando no se acredite que se causaron las costas en el proceso y en la medida de su comprobación.

FUENTE FORMAL: Artículo 53 Constitución, Ley 715 de 2001, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 3222 de 2003, Decreto 520 de 2010

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala no evidenció afectación emocional de la que se genere el resarcimiento del perjuicio moral deprecado, pues, a pesar de que se observaron padecimientos médicos por parte de la demandante, ello no constituye per se razón suficiente para tener como demostrados dichos perjuicios, toda vez que, si bien el acto de traslado se encuentra viciado de nulidad, dicha circunstancia no ocasiona un decrecimiento de su patrimonio que le impida mantener una vida digna y le produzca un daño sumamente grave, a tal punto que desmejore su condición sicofísica, aunado a que la demandante fue trasladada más no desvinculada de la carrera docente, con lo cual, se insiste, no hay prueba de que se afectaran sus condiciones laborales y salariales, máxime si se tiene en cuenta que dicho personal no es inamovible y que la planta de personal de la entidad territorial demandada es global y flexible. En esas condiciones, la Sala encontró acertada la decisión del a quo, concerniente a negar las pretensiones de restablecimiento del derecho sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales en su modalidad de lucro cesante, a favor de la demandante.

Ahora bien, respecto a las costas de primera instancia, consideró la Sala que, en virtud de la naturaleza del asunto controvertido (de puro derecho), prosperaron parcialmente las pretensiones y, al no comprobarse dentro del proceso que se hubieran causado costas con el trámite de la primera instancia, se acogió el planteamiento del recurrente, en el sentido de no efectuar condena en costas en la primera instancia, procediendo a revocar el numeral CUARTO de la providencia apelada.

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal



Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)



Ref.: Radicado: 05001-33-33-012-2013-00731-01

Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

Demandante: M.F.A.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Providencia: n.° 241



Temas desarrollados: Traslado docente – Marco legal / Ius variandi - Facultad del empleador / No es ilimitada debe ejercerse dentro del marco normativo / Traslado – Debe examinar las circunstancias que afecten al trabajador / Confirma parcialmente sentencia de primera instancia - Revoca costas.


Resuelve la Sala los recursos de APELACIÓN, interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1.%2. El medio de control:


La señora M.F.A.C., actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes


2.%2. Pretensiones:


Solicita que se declare la nulidad del Decreto n.° 1584 del 5 de julio de 2012, por medio del cual se dispuso el traslado de la demandante a la Escuela Normal Superior de Abejorral del Municipio de Abejorral (Antioquia) y del oficio n.° E 201300042756 del 17 de abril de 2013, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.


También que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado a reintegrar a la demandante, sin solución de continuidad, al cargo de docente en la plaza que se venía desempeñando antes del traslado ordenado en el acto administrativo acusado. Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, y morales.


3.%2. Hechos:


Se narra en la demanda, que la señora M.F.A.C. es docente del municipio de S.V.F. (Antioquia).


Indica que, por medio del acto acusado, se dispuso el traslado de la demandante, el cual fue notificado por aviso el 26 de febrero de 2013. Expresa que frente al citado acto se interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado a través del oficio del 17 de abril de 2013, por medio del cual se rechazó el recurso interpuesto.


Explica que, se presentaron irregularidades con la expedición del acto, su notificación y la decisión del recurso interpuesto, con lo cual se transgrede el artículo 29 constitucional.


Explica que, en virtud de lo anterior, acudió a la acción de Tutela, en la cual se ordenó suspender el acto administrativo acusado, como quiera que se desconocieron los postulados constitucionales en materia de traslados de docentes con situación de especial protección.


4.%2. La sentencia de primera instancia:


Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) accedió las súplicas de la demanda. En este sentido, declaró la nulidad del artículo primero del Decreto No. 1584 del 5 de julio de 2012, en lo referente al traslado ordenado para la docente M.F.A.C. a la Escuela Normal Superior de Abejorral (Antioquia). A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reintegrar a la demandante al cargo de docente en la plaza que venía desempeñando en la Institución Educativa La M. del Municipio de S.V.F.-Antioquia, siempre y cuando actualmente no se desempeñe en la Institución Educativa Rural Ovejas de dicha municipalidad. Finalmente, condenó en costas a la demandada.


Como fundamento de su decisión, el A quo, luego de citar el marco legal que regula el traslado docente, indicó que, conforme a la motivación del acto acusado, no se explica las razones administrativas o académicas por las cuales se dispuso el traslado de la docente M.F.A.C., pues no se consideró su estado de salud que le dificultaba el desplazamiento para otro municipio, razones que fueron identificadas por el juez de Tutela y que, en todo caso, no se pueden desconocer.


Indica que, conforme a lo anterior, la administración no cumplió con el proceso administrativo del traslado, consagrado en el artículo del Decreto 520 de 2010 y que, pretendiendo acogerse a la excepción consagrada en dicha normativa en su artículo 5, omitió el requisito sine qua non para apartarse del proceso ordinario, el cual es la motivación y la demostración de una de las causales allí consagradas.


Aduce que las condiciones de salud especiales de la demandante se evidencian con la historia clínica, donde se constata que padece diabetes mellitus, obesidad no especificada, hipertensión, flebitis y tromboflebitis de los miembros inferiores,...

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