Sentencia Nº 05001-33-33-013-2022-00415-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 21-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416739

Sentencia Nº 05001-33-33-013-2022-00415-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 21-10-2022

Número de expediente05001-33-33-013-2022-00415-01
Fecha21 Octubre 2022
Número de registro81638903
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - medio para hacer efectivo el derecho que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos. / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - a) Que el deber que se considera omitido y respecto del cual se pide su cumplimiento se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e indiscutible y que esté en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c) Que el demandante pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber en los términos del artículo 8° de la ley, esto es, el requerimiento o el reclamo para que se cumpla ese deber. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9º). e) Tampoco procede por el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º). / PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO - prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. /

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - medio para hacer efectivo el derecho que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos. / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – a) Que el deber que se considera omitido y respecto del cual se pide su cumplimiento se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e indiscutible y que esté en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c) Que el demandante pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber en los términos del artículo 8° de la ley, esto es, el requerimiento o el reclamo para que se cumpla ese deber. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9º). e) Tampoco procede por el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º). / PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO - prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.


FUENTE FORMAL: Artículo 87 Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 769 de 2002, Ley 1437 de 2011.


NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que, el accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial para solicitar lo pretendido en estas diligencias, es decir, puede interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez administrativo realice el control de legalidad de los actos expedidos por la administración, pues quedó claro que lo pretendido tiene como finalidad eliminar del mundo jurídico los actos administrativos expedidos con ocasión de infracciones a normas de tránsito, pues son estos la base del procedimiento de cobro coactivo tramitado en su contra. Así las cosas, independientemente de que el término de caducidad eventualmente se hubiese configurado, lo cierto es que el legislador otorgó la posibilidad de acudir al procedimiento ordinario previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar control de legalidad de los actos expedidos por la administración y, como el medio de control de cumplimiento es un mecanismo subsidiario, se exige para su ejercicio que no se cuente con otra herramienta que permita examinar la actuación cumplida en sede administrativa. Por lo expuesto, se confirmó la sentencia de primera instancia que negó por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


SALA PRIMERA DE DECISIÓN


MAGISTRADO PONENTE


J.J.A.L.


Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)


MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: A.F.R.R.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

RADICADO: 05001-33-33-013-2022-00415-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN


SENTENCIA NÚM. 193 AP


Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se negó por improcedente el medio de control.


HECHOS


El señor A.F.R.R. manifestó que la Secretaría de Movilidad de Itagüí le había impuesto los comparendos núms. 05360000000008446608 y 05360000000008436768 y que posteriormente dicha entidad había emitido resolución sancionatoria dentro del primer año.


Indicó que habían transcurrido más de 3 años desde cuando la entidad accionada inició la etapa de cobro coactivo, pasando entonces más de 6 años desde cuando se generó el comparendo, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y en el artículo 818 del Estatuto Tributario, al no dar aplicación a la prescripción en los términos de los citados artículos.


PRETENSIONES


Con base en la fundamentación fáctica expresada en la demanda, el señor A.F.R.R. solicitó que, en cumplimiento de la figura de la prescripción, se ordene a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, que retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Indicó como normas incumplidas los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.


Señaló como fundamento de la demanda, las sentencias C-556 de 2001 y C-240 de 1994 de la Corte Constitucional, que tratan sobre la figura de la prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano; además, citó la sentencia del 11 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-3248-00.


TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA


Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de cumplimiento al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Despacho que mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) decidió remitir por competencia el proceso a los juzgados administrativos de Medellín.


El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de cumplimiento en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD y le concedió un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa.


La entidad accionada fue notificada en debida forma según se observa en el archivo denominado 04 ConstanciadeNotificacion Cumplimiento.pdf”.


CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA


La entidad accionada contestó la acción de cumplimiento a través de apoderado judicial, quien indicó que la solicitud presentada por el actor era improcedente, en la medida en que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, dentro del término legal había expedido las Resoluciones núms. 000000090116214 del 2 de octubre de 2014 y 000000093595815 del 21 de enero de 2015, por medio de las cuales se había declarado como deudor moroso al señor A.F.R.R..


Expresó que mediante las Resoluciones núms. 100824 del 23 de julio de 2015 y 58978 del 30 de junio de 2016 se había librado mandamiento de pago en contra del accionante, decisión que había sido notificada en debida forma en los términos establecidos en el artículo 282 del Estatuto Tributario Municipal y en el Estatuto Tributario Nacional.


Señaló que la acción de cumplimiento era improcedente, en la medida en que el demandante contaba con otro mecanismo en el ordenamiento jurídico para solicitar lo pedido, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que el actor tampoco había agotado en debida forma el requisito de la renuencia, pues en ningún momento había solicitado el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.


El apoderado citó una sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otra proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, en las cuales se declaró la improcedencia del medio de control, al existir otros mecanismos en el ordenamiento jurídico para solicitar lo ahora pedido.


SENTENCIA IMPUGNADA


El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) decidió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por la parte accionante, al considerar que este contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión adoptada en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí.


IMPUGNACIÓN


El señor A.F.R.R. impugnó la decisión de primera instancia e indicó que no había incurrido en ninguna de las causales de improcedencia consagradas en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ya que no está pidiendo que se proteja un derecho fundamental, sino el cumplimiento...

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