Sentencia Nº 05001 33 33 030 2014 00891 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416804

Sentencia Nº 05001 33 33 030 2014 00891 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-09-2022

Número de expediente05001 33 33 030 2014 00891 01
Fecha29 Septiembre 2022
Número de registro81637705
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaCADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - es claro que la caducidad para promover el medio de control de reparación directa es de 2 años, en los cuales de no presentarse la demanda, no es posible obtener una reparación integral y por lo tanto no saldrá avante la pretensión / COMPUTO DE LA CADUCIDAD - el término de caducidad debe iniciar desde el momento en el cual se tenga la certeza por parte de la afectada de la manifestación del mismo. Al respecto ha indicado el Consejo de Estado que la caducidad empezaba a contar, por regla general, desde el día siguiente al suceso o el fenómeno que generó el daño, sin que pudiera confundirse el hecho con las secuelas o los efectos de éste. /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - es claro que la caducidad para promover el medio de control de reparación directa es de 2 años, en los cuales de no presentarse la demanda, no es posible obtener una reparación integral y por lo tanto no saldrá avante la pretensión / COMPUTO DE LA CADUCIDAD - el término de caducidad debe iniciar desde el momento en el cual se tenga la certeza por parte de la afectada de la manifestación del mismo. Al respecto ha indicado el Consejo de Estado que la caducidad empezaba a contar, por regla general, desde el día siguiente al suceso o el fenómeno que generó el daño, sin que pudiera confundirse el hecho con las secuelas o los efectos de éste.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala determinó como fecha para el conteo de la caducidad el 13 de enero de 2012, fecha en la que la demandante tuvo conocimiento de la ruptura intracapsular de su prótesis mamaria derecha, advirtiéndose que la demanda se presentó por fuera del término pues la solicitud de conciliación solo se radicó hasta el 27 de marzo de 2014, es decir por fuera del término de dos años estipulado en la norma. Así las cosas, la Sala confirmó la sentencia de la jueza de primera instancia en consideración a que en el presente medio de control ocurrió el fenómeno de la caducidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, veintnueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 030 2014 00891 01

DEMANDANTE

C.P.V.L.

DEMANDADO

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA

MEDIO DE CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

TEMA

Presupuestos procesales de la demanda/ caducidad de la acción

DECISIÓN

Confirma sentencia apelada

SENTENCIA N°

246


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por C.P.V.L. en contra del INTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS- INVIMA.


I. ANTECEDENTES.


1.- PRETENSIONES


La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable al INVIMA por los perjuicios ocasionados en razón al cambio de su prótesis mamaria PIP (Poly Implant Prothese) que le fueron implantadas a la actora.


Por lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $7.258.802, por lucro cesante la suma de $621.671 y daños morales por la suma de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.



2.- HECHOS


1.- Manifestó que el INVIMA fue una entidad creada para ejercer las labores de control y vigilancia de los productos médicos señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.



2.-Refiere que dicho ente mediante Resolución No. 236295 del 25 de enero de 1999 otorgó Registro Sanitario No. 003888 por el término de 10 años para importar y vender en territorio nacional las prótesis mamarias PIP, siendo renovada dicho registro a través de Resolución No. 2009006212 del 5 de marzo de 2009 por 10 años más, tiempo en el cual las prótesis mamarias PIP se posicionaron como uno de los productos con mayor popularidad en el mercado de cirugía estética.


3.- Indica que la demandante C.P. fue intervenida quirúrgicamente el día 1° de julio de 2006 en el cual le fueron implantadas las referidas prótesis mamarias PIP, debido a que las mismas contaban con el registro INVIMA.


4.-Asegura que, ante el escándalo surgido en prensa por la calidad de las referidas prótesis, la parte actora se realizó examen para verificar el estado de las mismas, el cual arrojó “ruptura intracapsular de implante mamario derecho”, por lo cual se sometió a cirugía de remoción y reemplazo de prótesis el día 30 de marzo de 2013.


5.- Señaló que dicha cirugía de remoción causó a la actora una serie de perjuicios materiales e inmateriales pues además de los costos de la cirugía tuvo que solicitar licencia no remunerada ante su empleador, así como tratamiento sicológico para la enfermedad padecida.


3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO


Señaló como normas violadas la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1290 de 1994.


Indicó que el INVIMA otorgó registro sanitario para la comercialización y venta a las prótesis mamarias PIP y de manera posterior, renovación a su registro, sin que en ninguna de dichas actividades solicitara a este ente los documentos de estudio científico que certificaran la biocompatibilidad y bioseguridad de los dispositivos médicos implantables y solo hasta cuando se presentó un reporte internacional fue que solicitó dichos documentos.


Reitera que, en consecuencia, durante más de diez años de vigencia del registro sanitario, no puso en operación efectiva sus funciones de control y vigilancia, estando probada la falla en el servicio por omisión de obligaciones a su cargo sin que exista causa exonerativa de responsabilidad.


4. POSICIÓN DE LAS DEMANDADA.


La demandada el INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA presentó contestación a la demanda (fl.117 y ss.) en el que solicitó negar las pretensiones de la misma argumentando que no existió indebido control y supervisión por parte de dicho ente frente a los implantes PIP en tanto a partir del momento en que tuvo conocimiento de la alerta sanitaria emitida por la agencia sanitaria implementó todas las acciones necesarias a fin de conjurar el riesgo, así:


El 6 de abril de 2010 expidió la Alerta Sanitaria No. 003-2010 en donde se dispuso suspender de manera preventiva la comercialización y uso de las prótesis mamarias PIP, el 23 de abril del mismo año Subregistros Sanitarios llamó a revisión el productos; se realizaron tres visitas de inspección y vigilancia sobre el importador el 6 y 23 de abril y 10 de mayo en donde no se pudo demostrar la trazabilidad del producto en el territorio nacional para efectos de los programas de vigilancia correspondientes; el 21 de septiembre de 2010 se ordena la cancelación del Registro Sanitario INVIMA c-003888-R1 del mencionado producto, el 30 de septiembre se inicia el proceso sancionatorio por inobservancia de las normas sanitarias.


Asegura que en la actualidad el producto PIP no cuenta con registro sanitario en Colombia por lo que no es posible su importación, comercialización o existencia del mismo en el territorio nacional.


Señala que la modalidad de registro sanitario que estaba autorizado en su momento por el INVIMA era el de importar y vender por lo cual la misma se basó en la certificación expedida por la autoridad de Francia y los documentos técnicos allegados por el importador, pero no se ha expedido registro sanitario para la fabricación del mismo.


Refiere que el INVIMA solo empezó a tener conocimiento de eventos adversos a partir de la generación de la alerta sanitaria, pero que antes de la mencionada alerta nunca se informó los mismos, por lo cual adelantó de manera oportunamente las acciones de vigilancia y control relativas a la cancelación del registro sanitario de todo el producto del mercado nacional.


Insistió en que al momento del otorgamiento del registro sanitario y de la renovación de tales atendió los requerimientos de la ley vigente, exigibles para la importación de las prótesis con base en el certificado expedido por la autoridad sanitaria de Francia que considera es la agencia sanitaria de referencia, pues fue esta quien realizó todas las pruebas técnicas y científicas necesarias para otorgar el registro sanitario en Francia.


Señaló que no es competencia del INVIMA la reparación del daño causado ni la garantía del producto que se somete a su revisión, pues no debe establecer la misma si el producto es o no recomendable, sino que su función corresponde a lograr el cumplimiento de las normas sanitarias por parte del fabricante, importador o comercializador del producto.


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