Sentencia Nº 05001-33-33-021-2021-00195-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416847

Sentencia Nº 05001-33-33-021-2021-00195-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente05001-33-33-021-2021-00195-01
Número de registro81607935
Fecha18 Abril 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como un medio para hacer efectivo el derecho que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - La ley 393 de 1997 establece unos requisitos mínimos para ejercer la acción de cumplimiento: que el deber que se considera omitido y respecto del cual se pide su cumplimiento se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes; que el mandato sea imperativo e indiscutible y que esté en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento; que el demandante pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber en los términos del artículo 8° de la ley, esto es, el requerimiento o el reclamo para que se cumpla ese deber; que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; y finalmente se aclara que no procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela / DEBER JURÍDICO EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido coherente en el sentido de indicar que es indispensable que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue a través de la acción del mismo nombre, contenga un deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que, además, no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional / RENUENCIA - Es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición / SUBSIDIARIEDAD - Implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. / TESIS: Considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para acceder a lo pedido por la parte actora, toda vez que para ello, esta cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues lo realmente solicitado por ella es que se tengan en cuenta unos tiempos de servicios presuntamente laborados por el señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina, con el fin de acceder posteriormente a una prestación pensional. En el presente caso está demostrado que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional le dio respuesta a la accionante mediante oficio del 29 de junio de 2017, mediante el cual le informaron a la señora Gabriela Otilia Ríos Chica que de conformidad con la hoja de servicios núm. 2100 del 28 de mayo de 1987, se evidenciaba que no era posible reconocer un doble tiempo de servicios al señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina, pues este no cumplía con los requisitos establecidos para ello. Igualmente, en el Oficio del 19 de febrero de 2021, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, le reiteró a la demandante que no era posible expedir una nueva hoja de servicios, toda vez que el tiempo acreditado por el señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina ya había sido consignado de forma correcta en la hoja de servicios núm. 2100 del 28 de mayo de 1987, y se remitieron a las respuestas brindadas con anterioridad, en las cuales ya se le habían indicado los motivos de la negativa. En este sentido, es claro que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para solicitar la expedición de la hoja de servicios del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina, pues, como ya se demostró, esta ya fue expedida por la Policía Nacional y lo pretendido por la parte actora es que se tengan en cuenta unos periodos, los cuales ya fueron negados por la entidad accionada y, en esa medida, lo procedente es que la parte actora acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de esas decisiones, las cuales no son controvertibles a través de la acción de cumplimiento. Así mismo, considera la Sala que el artículo 155 del Decreto 2063 de 1984 no contiene un mandato imperativo, inobjetable y exigible, en la medida que, teniendo en cuenta que lo solicitado por la parte actora es el reconocimiento de un tiempo doble de servicios, se debe acudir a otros decretos y normas para verificar tal situación. Igualmente, no está demostrado el perjuicio irremediable, como lo manifestó la parte accionante, pues salvo la mera afirmación de que la negativa de acceder a la orden de expedición de la hoja de servicios impedía el acceso a la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Gabriela Otilia Ríos Chica, no se aportaron pruebas de que con esto se afectara el mínimo vital u otra situación que le pudiera causar un perjuicio grave.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como un medio para hacer efectivo el derecho que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La ley 393 de 1997 establece unos requisitos mínimos para ejercer la acción de cumplimiento: que el deber que se considera omitido y respecto del cual se pide su cumplimiento se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes; que el mandato sea imperativo e indiscutible y que esté en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento; que el demandante pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber en los términos del artículo 8° de la ley, esto es, el requerimiento o el reclamo para que se cumpla ese deber; que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; y finalmente se aclara que no procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela / DEBER JURÍDICO EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido coherente en el sentido de indicar que es indispensable que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue a través de la acción del mismo nombre, contenga un deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que, además, no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional / RENUENCIA - Es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición / SUBSIDIARIEDAD - Implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.


FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997.


SÍNTESIS DEL CASO: La parte accionante solicitó el cumplimiento del artículo 155 del Decreto 2063 de 1984, el cual dispone que la hoja de servicios será expedida por el jefe de la Sección de Archivo General y esta será aprobada por el secretario general de la Policía. Se solicitó también que se ordenara a la entidad accionada, la liquidación de los tiempos de servicio del señor O. de J.Z.O. conforme los tiempos efectivamente prestados por él para un total de 18 años, 7 meses y 15 días. La A Quo decidió negar las pretensiones del medio de control, por considerar que la norma cuyo cumplimiento se solicitaba no contenía un mandato imperativo, inobjetable y exigible frente a la autoridad accionada; además, que la parte actora contaba con otros mecanismos judiciales para pedir lo ahora solicitado. En la impugnación, la parte demandante indicó que el contenido del artículo 155 del Decreto 2063 de 1984 era claro al imponer la obligación de realizar la hoja de servicios al jefe del Archivo y al secretario general de la Policía Nacional y que, en el caso del accionante, estos se habían negado a cumplir tal labor. Así mismo, que en el caso de la actora había un perjuicio irremediable, toda vez que la negativa de la entidad impedía el disfrute de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ríos Chica como consecuencia del fallecimiento del señor O. de J.Z.O.. Adujo que la hoja de servicios era un acto de trámite por lo que no podía acudirse al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que ya se habían agotado otros mecanismos como la acción de tutela pero que aun así no habían obtenido un pronunciamiento positivo por parte de la accionada.


NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para acceder a lo pedido por la parte actora, toda vez que para ello, esta cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues lo realmente solicitado por ella es que se tengan en cuenta unos tiempos de servicios presuntamente laborados por el señor O. de J.Z.O., con el fin de acceder posteriormente a una prestación pensional. En el presente caso está demostrado que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le dio respuesta a la accionante mediante oficio del 29 de junio de 2017, mediante el cual le informaron a la señora G.O.R.C. que de conformidad con la hoja de servicios núm. 2100 del 28 de mayo de 1987, se evidenciaba que no era posible reconocer un doble tiempo de servicios al señor O. de J.Z.O., pues este no cumplía con los requisitos establecidos para ello. Igualmente, en el Oficio del 19 de febrero de 2021, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, le reiteró a la demandante que no era posible expedir una nueva hoja de servicios, toda vez que el tiempo acreditado por el señor O. de J.Z.O. ya había sido consignado de forma correcta en la hoja de servicios núm. 2100 del 28 de mayo de 1987, y se remitieron a las respuestas brindadas con anterioridad, en las cuales ya se le habían indicado los motivos de la negativa. En este sentido, es claro que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para solicitar la expedición de la hoja de servicios del señor O. de J.Z.O., pues, como ya se demostró, esta ya fue expedida por la Policía Nacional y lo pretendido por la parte actora es que se tengan en cuenta unos periodos, los cuales ya fueron negados por la entidad accionada y, en esa medida, lo procedente es que la parte actora acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de esas decisiones, las cuales no son controvertibles a través de la acción de cumplimiento. Así mismo, considera la Sala que...

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