Sentencia Nº 05001-33-33-033-2022- 00448-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416853

Sentencia Nº 05001-33-33-033-2022- 00448-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-10-2022

Número de expediente05001-33-33-033-2022- 00448-01
Fecha24 Octubre 2022
Número de registro81638941
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto 2591 de 1991, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. / DERECHO A LA SALUD - puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso. / DIGNIDAD HUMANA - la “dignidad humana” como principio fundante del Estado colombiano impide que la persona sea tratada como un objeto o un medio valorable en dinero, debido a que ella es un fin en sí misma. De ahí que la persona se constituya en el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político. En tanto la solidaridad se traduce en una exigencia al Estado, la sociedad y la familia de socorrer a quienes se encuentren en estado de necesidad con medidas humanitarias. Y por su parte el trabajo es un pilar del Estado en la búsqueda de crear las condiciones de acceso y mejora de las condiciones de vida laboral / CUBRIMIENTO LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE PACIENTES - el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la E.P.S la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud. / AFIRMACIÓN DE INCAPACIDAD ECONOMICA - La Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido que la afirmación de carencia de recursos económicos en materia de salud es una negación indefinida, que lleva a que la carga de la prueba no se encuentre en cabeza del actor o del peticionario, sino, que ésta se invierta y de esta manera, la entidad accionada sea la encargada de desvirtuarla y en este sentido quien demuestre la posibilidad económica. /
Tribunal Administrativo de Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto 2591 de 1991, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. / DERECHO A LA SALUD - puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso. / DIGNIDAD HUMANA - la “dignidad humana” como principio fundante del Estado colombiano impide que la persona sea tratada como un objeto o un medio valorable en dinero, debido a que ella es un fin en sí misma. De ahí que la persona se constituya en el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político. En tanto la solidaridad se traduce en una exigencia al Estado, la sociedad y la familia de socorrer a quienes se encuentren en estado de necesidad con medidas humanitarias. Y por su parte el trabajo es un pilar del Estado en la búsqueda de crear las condiciones de acceso y mejora de las condiciones de vida laboral / CUBRIMIENTO LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE PACIENTES - el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la E.P.S la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud. – La Corte Constitucional ha definido unos criterios a tener en cuenta por el Juez de tutela, según los cuales, en cada caso concreto, de acuerdo al estudio de la situación particular, deberá decidir si accede o no al amparo solicitado y a ordenar a la entidad que asuma los gastos de transporte del paciente y su acompañante. / AFIRMACIÓN DE INCAPACIDAD ECONOMICA - La Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido que la afirmación de carencia de recursos económicos en materia de salud es una negación indefinida, que lleva a que la carga de la prueba no se encuentre en cabeza del actor o del peticionario, sino, que ésta se invierta y de esta manera, la entidad accionada sea la encargada de desvirtuarla y en este sentido quien demuestre la posibilidad económica.

FUENTE FORMAL: Artículos 48, 49, 86 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 1562 de 2012, Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, Decreto 1352 de 2013

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por solicitud de la ARL SURA y COLPENSIONES determinó el origen de la enfermedad del señor I.V. como común, por lo que conforme a la normatividad aplicable, el asunto se ciñe al contenido del literal a) del artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 y con base en ello, C. es la entidad encargada de asumir los viáticos del accionante para trasladarse a la Clínica la Sabana, a fin de practicarse la correspondiente valoración médica programada, en virtud del recurso de apelación que se encuentra en curso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por las razones anteriores, resultó procedente acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor I.V. y ordenar el pago de transporte y/o traslado del accionante a la ciudad de Bogotá a fin de que allí en los términos que lo citó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se lleve a cabo la valoración médica programada; por cuanto de no autorizar el pago de los gastos de traslado que permitan al señor V. acudir a la valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez implicaría privarlo de la posibilidad de que le será revisado su nivel de invalidez, coartándole su eventual acceso a la seguridad social.

En consecuencia, conforme a las circunstancias especiales de salud del señor V. y no siendo tema de discusión alguno, que requiere de la valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y respecto a la afirmación de carencia...

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