Sentencia Nº 05001 33 33 012 2015 00822 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416922

Sentencia Nº 05001 33 33 012 2015 00822 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de registro81596330
Número de expediente05001 33 33 012 2015 00822 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaDECRETO DE PRUEBAS - En el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, las partes pueden pedir pruebas, las cuales serán decretadas, siempre y cuando se adecúen a ciertos presupuestos, a saber: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes coadyuvantes o impugnantes se requerirá su anuencia; 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta / RESPONSABILIDAD ESTATAL - Para que se configure, deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél / EL DAÑO - Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado / FALLA DEL SERVICIO - En los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio / OMISIÓN - Son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando, de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta / TESIS: Se confirmará la sentencia apelada, comoquiera que siendo su carga, la parte apelante no refutó ninguno de los argumentos en los que se sustentó la decisión del juzgado a quo, pues no fijó criterios de disenso frente a ellos, sino que en su escrito de impugnación se limitó a repetir lo planteado en primera instancia y, en consecuencia, los fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación.

DECRETO DE PRUEBAS – En el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, las partes pueden pedir pruebas, las cuales serán decretadas, siempre y cuando se adecúen a ciertos presupuestos, a saber: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes coadyuvantes o impugnantes se requerirá su anuencia; 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta - Durante el trámite del proceso, el juez o magistrado tiene la facultad de decretar de oficio pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, además, se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones, puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión, sin que la norma regule su procedencia a solicitud de parte - La facultad oficiosa del juez en materia probatoria no está concebida para suplir la incuria de las partes para demostrar el supuesto que las normas consagran en su favor, es decir, no implica subsanar la falta de actividad probatoria de las partes / RESPONSABILIDAD ESTATAL – Para que se configure, deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / FALLA DEL SERVICIO – En los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio / OMISIÓN - Son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando, de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero.


FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Artículo 90 de la Constitución Política.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia apelada, comoquiera que siendo su carga, la parte apelante no refutó ninguno de los argumentos en los que se sustentó la decisión del juzgado a quo, pues no fijó criterios de disenso frente a ellos, sino que en su escrito de impugnación se limitó a repetir lo planteado en primera instancia y, en consecuencia, los fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación.




































TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO


Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR