Sentencia Nº 05001-33-33-021-2021-00310-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 14-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416998

Sentencia Nº 05001-33-33-021-2021-00310-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 14-01-2022

Sentido del falloMODIFICA
Fecha14 Enero 2022
Número de registro81592440
Número de expediente05001-33-33-021-2021-00310-01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaGENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo, desconocidos por las autoridades o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda / PROCEDENCIA - Para que la acción de cumplimiento proceda, es necesario que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual / TESIS: La Sala modificará el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia del medio de control de la referencia y se confirmará en lo demás el fallo.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo, desconocidos por las autoridades o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda - La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el J., se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante / PROCEDENCIA – Para que la acción de cumplimiento proceda, es necesario que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual


FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997.


NOTA DE RELATORÍA: La Sala modificará el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia del medio de control de la referencia y se confirmará en lo demás el fallo.
































REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA





SALA SEGUNDA DE ORALIDAD



Medellín, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)


Sentencia: No. S02 002 AP

Radicado: 05001-33-33-021-2021-00310-01

Instancia: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: E.A.C.M.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE MOVILIDAD



MAGISTRADA PONENTE: A.B.V.



Resuelve la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se niega por improcedente el medio de control.



I. ANTECEDENTES


El señor E.A.C.M. actuando en nombre propio presentó solicitud en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en los artículos 87 de la Constitución Política y 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 393 de 1997, en contra del municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad.


1.1Pretensiones


La parte actora solicita lo siguiente:


1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de MEDELLIN (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.


2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de MEDELLIN que retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.


La parte actora fundamenta lo requerido en los siguientes HECHOS:


1. La Secretaría de Movilidad (tránsito) de MEDELLÍN me impuso comparendo(s).


2. Llegué a acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas pero por razones personales no me fue posible seguir pagando las cuotas e incumplí.


3. Pasaron más de 3 años luego de la fecha de incumplimiento sin que se hiciera cobro coactivo del mismo (mandamiento de pago).


4. Por lo anterior envíe derecho(s) de petición (Ver ANEXO 1) a la Secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de MEDELLÍN en donde solicitaba que se aplicara la prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) con Resolución 322080 y 322081 según el concepto del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019 en donde se establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años.


Tener en cuenta que está probada la constitución de renuencia pues dejé constancia en la petición que la negativa a aplicar la prescripción se constituiría como renuencia.


(…) 5. En su respuesta me niegan la prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) sin argumentos legales válidos.



II. OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD


En escrito visible en el archivo 012 CONTESTACION MCPIO MEDELLIN-RAD 05001333302120210031000”, el municipio de Medellín se opone a las pretensiones. Como argumento de defensa, expone:


“(…) se observa que el proceso contravencional de tránsito fue debidamente tramitado siguiendo lo establecido en los artículos 136 y 161 del Código Nacional de Tránsito, pues durante el mencionado trámite administrativo relacionado con los comparendos D05001000000012180203 del 16 de marzo de 2016, el D05001000000013602214 del 15 de julio del 2016 y 0500100000001716257 del 25 de noviembre del 2017, se profirieron las correspondientes resoluciones a través de las cuales fue declarado contravencionalmente responsable el señor E.A.C. MORALES por infringir normas de tránsito y que fue notificado en estrados.


Posteriormente, el 19 de julio de 2018, se suscribieron entre el señor E.A.C.M. y la Secretaria de Movilidad del Municipio de Medellín los Acuerdos de Pago 322080 y 322081, los cuales fueron incumplidos por el accionante desde el 22 de agosto del 2018, por lo que se expidieron las Resoluciones 322080 y 322081, ambas del 19 de noviembre del 2018, por medio de las cuales se dejó sin vigencia el plazo otorgado a través de los referidos Acuerdos de Pago 322080 y 322081.

Por tanto, lo aseverado por el accionante no es cierto, toda vez que en el caso a estudio se aplicó lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, a su vez modificada por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2002 (…) Adicionalmente, sobre la materia es preciso manifestar que la Ley 769 del 2002 indica el término de prescripción de la acción de cobro y la forma de interrumpirla o suspenderla, sin embargo no establece el término que se debe tomar la Administración para las actuaciones posteriores a la notificación del mandamiento de pago, motivo por el cual es procedente aplicar las normas del Estatuto Tributario Nacional, ya que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (…)


En este orden de ideas, una vez se logra la interrupción de la prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y ante la ausencia de términos para las actuaciones subsiguientes en la normativa mencionada, empezará a correr el término de cinco (5) años estipulado en el Estatuto Tributario Nacional de conformidad a la remisión realizada por artículo precitado de la Ley 1066 de 2006.


(…) Así las cosas, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, tenemos que no existe en el sub-lite la inobjetabilidad e imperatividad de la norma cuya cumplimiento se reclama siendo del exclusivo resorte del juez contencioso definir, previo ejercicio del correspondiente medio de control, si se han dado los supuestos de hecho requeridos para la aplicación de la norma de la que supuestamente se desprenden la renuencia de la Administración.


(…) Lo que cuestiona la parte actora es el trámite impartido por la Secretaría de Movilidad en el proceso contravencional de tránsito en dos sentidos; primero, el formato de la orden de comparendo, y segundo, el proceso de envío del comparendo. Es de anotar que el proceso contravencional cuenta con una regulación especial en el Código Nacional de Tránsito y éste culmina con un acto administrativo sancionatorio, el cual es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


Es abundante la jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento en los casos en los cuales existe otro mecanismo judicial y no se dé la ocurrencia del perjuicio irremediable (…)”.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La J. Veintiuna Administrativa Oral del Circuito de Medellín en fallo del 19 de noviembre de 2021 negó las pretensiones del medio de control por improcedente. Dijo la J. a quo para tomar la decisión:


“(…) Encuentra este despacho que lo pretendido no es más que obtener un pronunciamiento de la administración frente a la prescripción del cobro de la sanción por infracción a normas de tránsito a través de un medio de control que no resulta el escenario procedente para ello, por cuanto para el efecto, el demandante debió ejercer los mecanismos defensivos en el proceso de cobro coactivo, trámite en el cual contaba con la posibilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR