Sentencia Nº 05001 33 33 023 2014 00775 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 950416999

Sentencia Nº 05001 33 33 023 2014 00775 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha29 Octubre 2021
Número de registro81566013
Número de expediente05001 33 33 023 2014 00775 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRELACIÓN LABORAL - Existe cuando concurren tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación del trabajador respecto del patrono, y remuneración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - La administración pública también podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especiales / DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO LABORAL Y EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - En el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada / PRINCIPIO DE REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Cuando en el contrato de prestación de servicios se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de realidad sobre las formas / PRESCRIPCIÓN - El reconocimiento de la relación laboral debe ser solicitado dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual. / TESIS: De las pruebas documentales allegadas, para la Sala un aspecto importante y que da paso a desvirtuar la naturaleza contractual del vínculo invocada por la demandada, con aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas y del principio de igualdad, consiste en la vocación de continuidad o permanencia en el tiempo de las labores desempeñadas por la señora Rubiela del Socorro. En efecto, como se deriva de la duración de los contratos de prestación de servicios, sus funciones se extendieron durante más de 4 años, que como se dijo, fue de manera ininterrumpida, lo que, a todas luces, desvirtúa el carácter temporal y especial de los servicios contratados pues es indicativo de la necesidad de sus funciones en la planta de personal de dicho ente. Se tiene con lo dicho que, se cumple con el requisito exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que además del elemento de la subordinación propiamente dicho como había sido entendido por la jurisprudencia, debe demostrarse la inherencia del cargo ejercido con las necesidades de la entidad, cosa que efectivamente quedó probada en este proceso. Por lo analizado, considera la Sala que aplicando en el presente proceso el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, deben confirmarse la sentencia proferida en primera instancia a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. En relación con la pretensión del demandante en su escrito de apelación respecto la sanción por mora por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, se señala la misma no procede, como quiera que la sentencia proferida es constitutiva de derechos, por lo cual antes de la misma no existía obligación alguna por parte del ente demandado para pagar la sanción pretendida.

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RELACIÓN LABORAL – Existe cuando concurren tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación del trabajador respecto del patrono, y remuneración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - La administración pública también podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especiales – Los contratos deben ser realizados por el término estrictamente necesario - Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal / DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO LABORAL Y EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - En el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada - Quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales / PRINCIPIO DE REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Cuando en el contrato de prestación de servicios se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de realidad sobre las formas - Para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes / PRESCRIPCIÓN - El reconocimiento de la relación laboral debe ser solicitado dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.



FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993.


NOTA DE RELATORÍA: De las pruebas documentales allegadas, para la Sala un aspecto importante y que da paso a desvirtuar la naturaleza contractual del vínculo invocada por la demandada, con aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas y del principio de igualdad, consiste en la vocación de continuidad o permanencia en el tiempo de las labores desempeñadas por la señora R.d.S.. En efecto, como se deriva de la duración de los contratos de prestación de servicios, sus funciones se extendieron durante más de 4 años, que como se dijo, fue de manera ininterrumpida, lo que, a todas luces, desvirtúa el carácter temporal y especial de los servicios contratados pues es indicativo de la necesidad de sus funciones en la planta de personal de dicho ente. Se tiene con lo dicho que, se cumple con el requisito exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que además del elemento de la subordinación propiamente dicho como había sido entendido por la jurisprudencia, debe demostrarse la inherencia del cargo ejercido con las necesidades de la entidad, cosa que efectivamente quedó probada en este proceso. Por lo analizado, considera la Sala que aplicando en el presente proceso el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, deben confirmarse la sentencia proferida en primera instancia a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. En relación con la pretensión del demandante en su escrito de apelación respecto la sanción por mora por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, se señala la misma no procede, como quiera que la sentencia proferida es constitutiva de derechos, por lo cual antes de la misma no existía obligación alguna por parte del ente demandado para pagar la sanción pretendida.


























TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 023 2014 00775 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–LABORAL

DEMANDANTE

R.D.S.A.

DEMANDADO

MUNICIPIO DE CALDAS

TEMA

Contrato de prestación de servicios. Elementos de la relación laboral. Demostración del elemento de la subordinación.

DECISIÓN

Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No.

292

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora RUEBIELA DEL SOCORRO AGUDELO contra el MUNICIPIO DE CALDAS.


I. ANTECEDENTES.


1.- PRETENSIONES


La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo con radicado No. 002157 del 24 de febrero de 2014 expedido por el Municipio de C. por medio del cual se negó la relación laboral entre la demandante y el Municipio de Caldas.


En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro de la demandante al mismo cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad desde la fecha del retiro hasta el reintegro efectivo, así como el pago de todos los salarios y prestaciones sociales y en general todo concepto prestacional como servidora pública durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios personales ante el Municipio de Caldas.


A su vez, solicita el pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de dichas prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, la indexación de todas las anteriores sumas y el pago de costas y agencias en derecho.



2.- HECHOS


1.Señala que la demandante prestó sus servicios de manera personal y subordinada en el Municipio de Caldas desde el 31 de enero de 2007 hasta el 17 de febrero de 2012 bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.


2.-Indica que el objeto del contrato era la preparación de alimentos para el Centro Carcelario del municipio, funciones que asegura son propias de la entidad demandada, en las instalaciones del municipio y con los equipos y materiales suministrados por la entidad.


3.-Asegura que las funciones fueron desarrolladas de manera personal, bajo la supervisión y subordinación permanente de su jefe inmediato y dentro de los plazos establecidos en los contratos, advirtiendo que mientras se suscribía un nuevo contrato la misma seguía ejecutando sus actividades, por lo que asegura no hubo durante ese tiempo solución de continuidad.


4.- Refiere que los aportes en salud y seguridad social eran pagados por ella misma y que no estuvo nunca afiliada a R.P., sin que se le cancelara, además, ningún concepto salarial correspondiente a cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones ni demás.


5.-Manifiesta que, de manera unilateral el municipio de C. dio por terminada la relación laboral en el mes de febrero del año 2012.


6.-Finalmente indica que solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de...

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