Sentencia Nº 05001 33 33 024 2015 01122 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417009

Sentencia Nº 05001 33 33 024 2015 01122 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 16-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha16 Febrero 2022
Número de registro81593782
Número de expediente05001 33 33 024 2015 01122 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaASCENSO PÓSTUMO - El artículo 189 del decreto 1211 de 1990 consagra a favor del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo muerto en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, el derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - La pensión consagrada en el régimen especial del decreto 1211 de 1990 para los beneficiarios de los militares fallecidos requería mínimo 12 años de servicios si la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio, mientras que para los beneficiarios de los fallecidos en combate les brindaba la posibilidad de pensionarse con menos de los 12 años en un cincuenta por ciento de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR COMPENSACIÓN POR MUERTE - Por tratarse de una muerte acaecida en combate, no existe incompatibilidad entre las prestaciones reconocidas por concepto de indemnización y la pensión de sobreviviente. / TESIS: La entidad demandada no reconoció todas las prerrogativas que contempla el Decreto 1211 de 1990 a favor de los beneficiarios del causante, el señor JULIO ENRIQUE FONSECA murió en combate el 26 de octubre de 1990, por lo cual fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, condición que le da derecho a su beneficiaria a que el Ministerio de Defensa le reconozca las prestaciones contenidas en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, de las cuales según se acreditó sólo fueron pagadas a la demandante en calidad de madre, la compensación por muerte y las cesantías dobles.



ASCENSO PÓSTUMO – El artículo 189 del decreto 1211 de 1990 consagra a favor del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo muerto en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, el derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – La pensión consagrada en el régimen especial del decreto 1211 de 1990 para los beneficiarios de los militares fallecidos requería mínimo 12 años de servicios si la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio, mientras que para los beneficiarios de los fallecidos en combate les brindaba la posibilidad de pensionarse con menos de los 12 años en un cincuenta por ciento de las partidas de que trata el artículo 158 de este DecretoLa ley 100 de 1993, antes de la reforma introducida con la ley 797 de 2003, exigía como requisito para acceder a una pensión de sobrevivientes una cotización mínima de 26 semanas, y a partir del 2003, 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR COMPENSACIÓN POR MUERTE - Por tratarse de una muerte acaecida en combate, no existe incompatibilidad entre las prestaciones reconocidas por concepto de indemnización y la pensión de sobreviviente.



FUENTE FORMAL: Decreto 2728 de 1968, Decreto 1211 de 1990


NOTA DE RELATORÍA: La entidad demandada no reconoció todas las prerrogativas que contempla el Decreto 1211 de 1990 a favor de los beneficiarios del causante, el señor JULIO E.F. murió en combate el 26 de octubre de 1990, por lo cual fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, condición que le da derecho a su beneficiaria a que el Ministerio de Defensa le reconozca las prestaciones contenidas en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, de las cuales según se acreditó sólo fueron pagadas a la demandante en calidad de madre, la compensación por muerte y las cesantías dobles.



Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala De Decisión Oral

Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano


Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

DEMANDANTE: T.F.O.

DEMANDADO:NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RADICADO: 05001 33 33 024 2015 01122 01


ASUNTO: SENTENCIA Nº 25



TEMA: Pensión de sobrevivientes causada por fallecimiento de Soldado con ascenso de manera póstuma a Cabo Segundo del Ejército Nacional. –sentencia que accedió a las súplicas de la demanda


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora T.F.O. por conducto de apoderado judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL- solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. 3398 del 23 de julio de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la parte demandante, por ser violatoria de la Constitución y la Ley.


A título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a favor de la señora T.F.O., con retroactividad al día siguiente de la muerte del señor JULIO E.F. ocurrida el 26 de octubre de 1990; estipulada en el artículo 189 literal d) equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del decreto 1211 de 1990, incluyendo la prima semestral, de navidad, la de actividad, y el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.


HECHOS


Señala el apoderado de la demandante, que el señor JULIO E.F., ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular el 3 de julio de 1987, fue ascendido a soldado voluntario el 1 de marzo de 1989 y murió el 26 de agosto del año 2000 como consecuencia de la acción directa del enemigo.


Informa que, para el momento de su deceso, se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 14, de Guarnición en Puerto Berrío (Antioquia).


Refiere que, con posterioridad a la muerte, el señor JULIO E.F. fue ascendido al grado de Cabo Segundo, mediante la Resolución No. 0127/1991.


Menciona que la demandante, en calidad de madre del Cabo Segundo FONSECA solicitó el 22 de junio de 2015, al Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.


Solicitud que fue negada mediante la Resolución No. 3398 del 23 de julio de 2015.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La A-quo accedió a las pretensiones de la demanda teniendo los siguientes argumentos:


Recapitulando entonces, tenemos que las disposiciones invocadas por la entidad no se pueden aplicar al caso concreto, pues ninguna concede el derecho a obtener una pensión de sobreviviente como consecuencia de la muerte en combate de los soldados voluntarios.


En concordancia con los pronunciamientos emanados del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, esta operadora judicial encuentra como un contrasentido que la Ley 1211 de 1990 otorgue a los beneficiarios de Oficiales y S. fallecidos una pensión vitalicia y que no le sea aplicable esta...

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