Sentencia Nº 05001 33 33 020 2017 00459 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417118

Sentencia Nº 05001 33 33 020 2017 00459 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha09 Febrero 2022
Número de registro81593917
Número de expediente05001 33 33 020 2017 00459 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaCONTRIBUCIÓN POR SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIAR A LOS USUARIOS DE LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3, DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - El artículo 368 de la Constitución Política dispone que la Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las entidades descentralizadas están facultadas para conceder subsidios a las personas de menores ingresos para el pago de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios / APORTE SOLIDARIO O SOBREPRECIO - Tiene categoría de impuesto / EXENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN POR SOLIDARIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS FRENTE A LAS PROPIEDADES HORIZONTALES - Aunque la propiedad horizontal tenga la calidad de usuario de los servicios públicos domiciliarios, en principio no es sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, porque sus actividades no pueden catalogarse como comerciales e industriales, ya que se supone que ejerce actividades propias de su objeto social y además por ser una persona jurídica sin ánimo de lucro no es contribuyente de impuestos nacionales. / TESIS: Las empresas de servicios públicos domiciliarios no deben incluir el cobro de la contribución de solidaridad en la facturación emitida a la persona jurídica originada en la propiedad horizontal usuaria de este servicio, cuando ésta desarrolle el objeto social propio de este tipo especial de persona jurídica. Por esto, se procederá a confirmar la sentencia mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

CONTRIBUCIÓN POR SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIAR A LOS USUARIOS DE LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3, DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO – El artículo 368 de la Constitución Política dispone que la Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las entidades descentralizadas están facultadas para conceder subsidios a las personas de menores ingresos para el pago de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios – El artículo 99 de la ley 142 de 1994 establece la forma en que los subsidios son otorgados / APORTE SOLIDARIO O SOBREPRECIO – Tiene categoría de impuesto – Es la contribución de los usuarios residenciales de los estratos cinco y seis, y los usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado, y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo, como aporte para el pago de los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos uno y dos y eventualmente el tres – El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 estableció los topes de los porcentajes de los subsidios para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, así como los mínimos porcentajes de los factores de aporte solidario para dichos servicios públicos domiciliarios / EXENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN POR SOLIDARIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS FRENTE A LAS PROPIEDADES HORIZONTALES - Aunque la propiedad horizontal tenga la calidad de usuario de los servicios públicos domiciliarios, en principio no es sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, porque sus actividades no pueden catalogarse como comerciales e industriales, ya que se supone que ejerce actividades propias de su objeto social y además por ser una persona jurídica sin ánimo de lucro no es contribuyente de impuestos nacionales.


FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994, Decreto 849 de 2002, Ley 1450 de 2011, Ley 675 de 2001.


NOTA DE RELATORÍA: Las empresas de servicios públicos domiciliarios no deben incluir el cobro de la contribución de solidaridad en la facturación emitida a la persona jurídica originada en la propiedad horizontal usuaria de este servicio, cuando ésta desarrolle el objeto social propio de este tipo especial de persona jurídica. Por esto, se procederá a confirmar la sentencia mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.L.A. FRANCO


Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)


RADICADO

05001 33 33 020 2017 00459 01

DEMANDANTE

MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H.

DEMANDADO

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A E.S.P Y OTRO

ACCIÓN

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral

INSTANCIA

Segunda

SENTENCIA N°

30

TEMA

Contribución especial de solidaridad derivada de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Exención a favor de las propiedades horizontales frente al pago de las contribuciones especiales por solidaridad.

DECISIÓN

CONFIRMA


I. ANTECEDENTES.


Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.


1. PRETENSIONES.


La parte actora solicita lo siguiente:


“(…) PRIMERA: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0156SE-201630125716 del 13/09/16, la resolución N° 0156ER-201630144173 del 18/10/16 ambas expedidas por la Empresas Públicas de M.S.E., y la nulidad de la Resolución N° SSPD – 20178300008985 del 02/03/2017 dentro del expediente N° 2016830390105153E, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


SEGUNDA: Se ordene a título de restablecimiento del derecho la exención de la contribución del Contrato Nº 2027966 del servicio de agua y alcantarillado de las áreas comunes de la y la devolución de los valores pagados desde los cinco meses anteriores a la fecha de reclamación, es decir desde el mes de marzo de 2016 y hasta cuando se efectué la exención solicitada, junto con sus respectivos intereses moratorios.


TERCERA: Condenar a la demandada, para que dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 189, 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

CUARTA: Condenar en costas a las entidades demandadas, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. (…)”



2. HECHOS RELEVANTES.


La parte demandante manifiesta que, MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H. está conformado por 192 apartamentos de uso residencial y sus correspondientes áreas comunes; es una entidad sin ánimo de lucro conforme al artículo 33 de la Ley 675 de 2001, y que de conformidad con el Registro Único Tributario de la Copropiedad, en la misma no se realizan actividades comerciales ni industriales.


Señala que, el 29 de agosto de 2016 se solicitó a las Empresas Públicas de M.S.E. mediante petición N° 201620162720, la exención de la contribución del contrato N° 2027966 correspondiente al servicio de acueducto y alcantarillado de las áreas comunes de la copropiedad, quien mediante la Resolución N° 0156SE-201630125716 del 13/09/16, respondió desfavorablemente la solicitud elevada.


Indica que, frente a la anterior decisión el 28 de septiembre de 2016, mediante radicado N° 201620186392, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue resuelto mediante Resolución N° 0156ER-201630144173 del 18/10/16 por las Empresas Públicas de Medellín, confirmando la decisión inicial; y el segundo fue decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución N° SSPD – 20178300008985 del 02/03/2017, quien dispuso rechazar el recurso, aduciendo que, debido a que EPM no reconoce que MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS es exenta del pago de la contribución, considera que no tiene competencia para emitir pronunciamiento alguno.


3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.



EMPRESAS PÚBLICAS DE M.S.E..S. contestó la demanda manifestando que, la Ley 142 de 1994 en su artículo 89 consagra expresamente que quienes prestan servicios públicos distingan en las facturas el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2, y presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio. Advierte a su vez que no podrán incluirse otros factores que sean adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario y que estos valores se consignen en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales.


Resalta que, desde la misma constitución se estableció un régimen tal que los estratos de mayor capacidad de pago contribuyeran, en forma solidaria, al pago de estos mismos servicios en los estratos más bajos, con menor capacidad de pago.


Señala que, la Corte Constitucional ha reconocido que el concepto de contribuciones no cuenta con un sentido único y por ellos determinó en sentencia C-086 de 1998 que, la naturaleza jurídica de la contribución de solidaridad le da el carácter de un impuesto con una destinación específica, por lo que no surge de un acuerdo entre el Estado y los administrados para poder gravar a un grupo económico que puede soportarlo; además, señaló que dichas contribuciones son del orden nacional, ya que sus elementos fueron definidos por el legislador, sin que las entidades territoriales tengan injerencia alguna en su determinación, además porque no es una renta que haga parte de sus presupuestos.


No obstante, señala que las contribuciones de solidaridad de los servicios públicos de...

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