Sentencia Nº 05001 33 33 019 2017 00391 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417149

Sentencia Nº 05001 33 33 019 2017 00391 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente05001 33 33 019 2017 00391 01
Número de registro81594013
Fecha09 Febrero 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Decreto 1213 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995.

Pensión de invalidez en el Decreto 1213 de 1990 - El Decreto 1213 de 1990, que regula el estatuto de los Agentes de la Policía Nacional, consagró en su artículo 117 las prestaciones que se reconocerían en favor de su personal en caso de disminución de la capacidad sicofísica – El artículo 110 del decreto 1213 de 1990 determinó que las asignaciones de retiro y pensiones se liquidarían tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introdujeran en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de ese Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrían acogerse a normas que regularan ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley / REAJUSTE PENSIONAL CONFORME AL IPC - El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró el reajuste de las pensiones conforme al IPC certificado por el DANE; no obstante, el mismo estatuto normativo en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública - La Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, estipulando que dicha exclusión no implica la negación de los beneficios y derechos de tal contempla ley para los pensionados de los otros sectores - La jurisprudencia ha sido reiterada en indicar que a los miembros de la fuerza pública les es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en razón de lo cual sus asignaciones de retiro deben ser incrementadas conforme el IPC que certifique el DANE, y siempre que éste sea superior al incremento que para el régimen especial haya sido decretado por el Gobierno Nacional en virtud del principio de oscilación; no obstante, dicho beneficio perdió vigencia a partir del Decreto 4433 de 2004 que estableció nuevamente el incremento pensional con fundamento en el principio de oscilación.


FUENTE FORMAL: Decreto 1213 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995.


NOTA DE RELATORÍA: Le asiste razón al a quo al señalar que la pensión de invalidez reconocida en favor del demandante, debe reajustarse entre los años 1999 (año siguiente a su reconocimiento) y 2004 (último año de vigencia de la Ley 238 de 1995), teniendo en cuenta el porcentaje que resulte más favorable entre el IPC y el incremento que decrete el Gobierno Nacional en virtud del principio de oscilación, en tanto es necesario acudir al principio de favorabilidad en la aplicación de las dos normas que regulan dicho reajuste, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1998 y el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990. Conforme lo expuesto, procede confirmar la sentencia de primera instancia.




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.L.A. FRANCO


Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 019 2017 00391 01

DEMANDANTE

R.A.F.

DEMANDADO

NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

SENTENCIA

27

TEMA

Reajuste de pensiones/ Aplicación Ley 238 de 1995 a los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993

DECISIÓN

Confirma


Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida el día 17 de noviembre de 2020 por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES


Solicita la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 365739/ ARPRE- GRUPE 1.10 del 11 de diciembre de 2013, expedido por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través del cual negó la petición del accionante, para que se realizara el incremento con base en el IPC, sobre la pensión de invalidez que devenga, para los años 1999 y 2002, de conformidad con los artículos 14 y 279 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad reajustar y pagar al actor el mayor valor resultante entre el aumento decretado por el Gobierno Nacional y el IPC del año inmediatamente anterior para los años 1999 y 2002, porcentaje que debe aplicarse año a año incrementando la pensión hasta su inclusión en nómina.


Finalmente, pretende que se ordene el pago actualizado de las sumas adeudadas, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.


2. HECHOS


Se afirma que el demandante fue retirado del servicio por disminución en la capacidad sicofísica, mediante Resolución 3420 del 27 de noviembre de 1998, siendo reconocida una pensión por invalidez con fundamento en el Decreto 62 de 1999, a partir del 23 de febrero de 1999 mediante Resolución 00168 de 1999.


Indica que en sentencia del 7 de marzo de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sostuvo que la norma a tener en cuenta para el reconocimiento pensional es aquella vigente al momento del retiro de la institución, razón por la cual, considera que el demandante tiene derecho a que se le reconozca el porcentaje dejado de cancelar a partir del 1 de enero de 1999, dado que el retiro se produjo el 27 de noviembre de 1998.


En ese sentido, manifiesta que elevó petición ante la entidad demandada, para que se incrementara la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999 y 2002, petición que fue resuelta desfavorablemente.


3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL -, presentó contestación visible en archivo 08 del expediente digital, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.


Señala que como consta en la historia laboral aportada al proceso el señor R.A.F., laboró en la Policía Nacional desde el 28 de febrero de 1981 hasta el 27 de noviembre de 1998, fecha en la que se causó su retiro por disminución en la capacidad sicofísica, siendo esta del 75.40%.


Indica que la Policía Nacional, posee un régimen prestacional y pensional de carácter constitucional, de acuerdo con el cual la pensión del demandante, reconocida bajo las previsiones del Decreto 1213 de 1990, debe reajustarse conforme el principio de oscilación previsto en el artículo 110 del mismo.


Afirma que no es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el principio de inescindibilidad de la norma, ya que para los aumentos de la Fuerza Pública se rige por las disposiciones del régimen especial. Ello aunado, a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 prevé que sus disposiciones no son aplicables a los miembros de las fuerzas militares.


Propone como excepciones: i) presunción de legalidad, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia de vicios de nulidad, iv) genérica.


4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en providencia del 17 de noviembre de 2020, concedió las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:


“(…) el Despacho considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por cuanto como se vio en precedencia, existe un marco temporal de aplicación del reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro con base en la variación porcentual del IPC certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la ley 100 de 1993, que va desde la vigencia de la Ley 238 de 1995 hasta el reajuste pensional establecido en el Decreto 4433 de 2.004 que incluye nuevamente el principio de oscilación para mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro.


En el presente caso, se advierte que el actor fue retirado del servicio el 27 de noviembre de 1998 y fue pensionado a partir del 23 de febrero de 1999, es decir, durante el período en el cual permaneció vigente la Ley 238 de 1995; de modo que al demandante le asiste el derecho a que su prestación sea reajustada conforme al incremento del IPC siempre que ésta le resultare más favorable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR