Sentencia Nº 05001-33-33-015-2015-00303-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417157

Sentencia Nº 05001-33-33-015-2015-00303-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-09-2022

Número de expediente05001-33-33-015-2015-00303-01
Fecha23 Septiembre 2022
Número de registro81626928
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue / CARGA DE LA PRUEBA EN RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa de la víctima / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro. / TESIS: RADICADO 05001-33-33-015-2015-000303-01

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado - por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional / CARGA DE LA PRUEBA EN RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa de la víctima / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.


FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Ley 769 de 2002


NOTA DE RELATORÍA: Se encontró que, el conductor de la moto con placas OZC 21B, no portaba placa, ni soat, ni técnico mecánica, conducía en estado de embriaguez y con sobre cupo, lo que sin lugar a dudas indica que se vulnera el deber de manejar los vehículos con especial cuidado y precaución, por lo que se determinó su actuar como causa determinante del menoscabo y por tanto la conducta desplegada constituyó la causa exclusiva del daño. Por otra parte, no se probó que, la conducta del señor E.J.H.C., quien conducía la otro motocicleta, hubiera contribuido causalmente al accidente, pues aunque consta que desarrollaba una actividad peligrosa, no hay evidencia de que su obrar contribuyó total o parcialmente en la ocurrencia de los hechos. Respecto del actuar del conductor de la camioneta oficial, ha de indicarse que si bien este realizó una maniobra imprudente en la carretera, pero no prohibida en la carretera, esto no fue la causa eficiente del daño. Se reitera que la conducta esperada de los conductores no era otra que el conducir de forma prudente, acción que no realizó el conductor de la moto con plazas OZC 21B, al vulnerar varias reglas de tránsito. Así las cosas, al determinar cuál de las actividades riesgosas fue la que, en términos fácticos, desencadenó el daño, no es procedente hablar de la concurrencia de responsabilidad. Dicho esto, se concluyó que la responsable es la sociedad Consultores Regionales Asociados S.A.S., toda vez que la moto con placas OZC 21B, que colisionó a la víctima, estaba a cargo de la citada sociedad y no se probó la pérdida de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR