Sentencia Nº 05001 33 31 017 2007 00030 03 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417240

Sentencia Nº 05001 33 31 017 2007 00030 03 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha04 Marzo 2022
Número de registro81593929
Número de expediente05001 33 31 017 2007 00030 03
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél. / TESIS: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque la parte demandante no acreditó la existencia de la totalidad de los elementos integradores de la responsabilidad civil extracontractual del Estado; específicamente, no probó la existencia de la relación de causalidad necesaria para atribuir responsabilidad a las demandadas, por los daños alegados.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque la parte demandante no acreditó la existencia de la totalidad de los elementos integradores de la responsabilidad civil extracontractual del Estado; específicamente, no probó la existencia de la relación de causalidad necesaria para atribuir responsabilidad a las demandadas, por los daños alegados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA (C)

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado

05001 33 31 017 2007 00030 03

Demandante

G.E.N.G. y otros

Demandado

Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud y otros

Naturaleza

Reparación Directa

Providencia

Sentencia 42 de 2022

Temas y

Subtemas

Responsabilidad del Estado por actividad peligrosa / conducción de vehículos / carga de la prueba

Decisión

Confirma sentencia

Acta de aprobación

17

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 623 vto):

Primero. Declarar no probadas las excepciones de Falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, No comprender la demanda a todos los Litisconsortes Necesarios, e I. demanda de acuerdo a lo argumentado en esta providencia. La solución de las demás excepciones queda comprendida en la decisión del siguiente ordinal.

“Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

“Tercero. Abtenerse de imponer condena en costas.

…”.

I.- ANTECEDENTES. -

1.- La demanda. -

Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2006 (fl. 65) en el Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto), G.E.N.G. y R.D.A.M., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad S.M.A.N., formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud, la E.S.E. Hospital G.P.M. del municipio de Jardín y la empresa Expreso Motacán S.A., con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare que las demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la muerte de I.D.A.N. ocurrida en un accidente de tránsito el 12 de diciembre de 2004, en el municipio de Caldas (Antioquia).

1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar a los demandantes las siguientes sumas:

1.2.1.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $2’463.935, para cada uno de los demandantes.

1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, las siguientes sumas:

-? A favor de G.E.N.G., la suma de $18’096.788.

-? A favor de R.D.A.M., la suma de $18’451.903.

-? A favor de S.M.A.N., la suma de $19’740.956.

1.2.3.- Por concepto de perjuicios morales, la suma de 500 smlmv, para cada uno de los demandantes.

1.3.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

1.4.- Que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

2.- Hechos. -

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1.- El 12 de diciembre de 2004, en horas de la mañana, I.D.A.N. sufrió un accidente de tránsito en inmediaciones del sector “Puente P.”, en compresión del municipio de Jardín (Antioquia), cuando se cayó del vehículo tipo campero de placas WEJ-545, en el cual iba como pasajero.

2.2.- En razón de lo anterior, I.D.A..N. ingresó a la E.S.E. Hospital G.P.M. del municipio de Jardín, donde se le diagnosticó “trauma encéfalo craneano – T.E.C., Severo”.

2.3.- Dado el nivel de atención médica que requería I.D.A...N., se ordenó su traslado al Hospital Universitario S.V. de Paúl de Medellín, encontrándose el paciente “… en pobres condiciones generales, hipertérmico y con rigidez de descerebración …”, traslado que se efectuó en la ambulancia de placas OKU-184.

2.4.- En el trayecto, la ambulancia de placas OKU-184 colisionó con el vehículo de servicio público de placas TIJ-600 (afiliado a la empresa Expreso Mocatán S.A.) en inmediaciones del municipio de Caldas (Antioquia), accidente en el que falleció I.D.A..N..

2.5.- El fallecimiento de I.D.A..N. fue “consecuencia natural y directa del shock traumático secundario a trauma encéfalo craneano severo, con laceración occipital e hipertensión endocraneana y pulmón de shock asociado”, lesiones que se produjeron en la colisión entre los vehículos de placas OKU-184 y TIJ-600.

2.6.- En el proceso contravencional adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Caldas, se eximió de responsabilidad a los conductores de los vehículos de placas OKU-184 y...

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