Sentencia Nº 05001 33 33 018 2021 00345 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417243

Sentencia Nº 05001 33 33 018 2021 00345 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha15 Febrero 2022
Número de registro81608269
Número de expediente05001 33 33 018 2021 00345 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 146, prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. De igual manera, el artículo 1 de la ley 393 ya preceptuaba que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” / RENUENCIA - Ley 393 de 1997 estipula que, con el objetivo de constituir la renuencia, para que el instrumento judicial proceda, es menester que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, la constitución en renuencia no será necesaria cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda” / MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - El medio de cumplimiento procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos que lleven al juez de conocimiento a deducir inminente incumplimiento de normas; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada / TESIS: Respecto a la prescripción de la acción de cobro al comparendo, esta Sala de Decisión comparte los argumentos desplegados por el A-quo, en especial, aquél según el cual, considera que no es el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, el mecanismo procesal idóneo para ventilar la titularidad de derechos que se encuentran en discusión en el caso en concreto, pues existen otros como la nulidad y restablecimiento del derecho que puede ser ejercido por el actor. Por otro lado, y tal como lo consideró la juez de primera instancia, la Sección Quinta de Consejo de Estado, en providencia del 25 de mayo de 2017, reiteró que la acción de cumplimiento se tornaba improcedente cuando existía otro mecanismo de defensa judicial; esta restricción no resulta caprichosa, sino que persigue que no se alteren las competencias y se vacíe del poder para decidir al juez que el legislador ha asignado para el efecto a través de los medios judiciales ordinarios. Es por lo anterior que se torna improcedente la acción de cumplimiento para determinar si le corresponde o no al MUNICIPIO DE GUARNE declarar prescrita la obligación originada en el comparendo de tránsito proferido en contra del accionante, ya que éste mecanismo se ha reservado para asegurar la protección de derechos indiscutibles, más no para derechos que se estén discutiendo en sede administrativa.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 146, prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. De igual manera, el artículo 1 de la ley 393 ya preceptuaba que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” - Este medio de control es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla, ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juzgador a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de función administrativa / RENUENCIA - Ley 393 de 1997 estipula que, con el objetivo de constituir la renuencia, para que el instrumento judicial proceda, es menester que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, la constitución en renuencia no será necesaria cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda” / MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - El medio de cumplimiento procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos que lleven al juez de conocimiento a deducir inminente incumplimiento de normas; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada - La norma le debe dar la certeza al juez de que a aquella autoridad a la que ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación.



FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 393 de 1997.


SÍNTESIS DEL CASO: Respecto a la prescripción de la acción de cobro al comparendo, esta Sala de Decisión comparte los argumentos desplegados por el A-quo, en especial, aquél según el cual, considera que no es el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, el mecanismo procesal idóneo para ventilar la titularidad de derechos que se encuentran en discusión en el caso en concreto, pues existen otros como la nulidad y restablecimiento del derecho que puede ser ejercido por el actor. Por otro lado, y tal como lo consideró la juez de primera instancia, la Sección Quinta de Consejo de Estado, en providencia del 25 de mayo de 2017, reiteró que la acción de cumplimiento se tornaba improcedente cuando existía otro mecanismo de defensa judicial; esta restricción no resulta caprichosa, sino que persigue que no se alteren las competencias y se vacíe del poder para decidir al juez que el legislador ha asignado para el efecto a través de los medios judiciales ordinarios. Es por lo anterior que se torna improcedente la acción de cumplimiento para determinar si le corresponde o no al MUNICIPIO DE GUARNE declarar prescrita la obligación originada en el comparendo de tránsito proferido en contra del accionante, ya que éste mecanismo se ha reservado para asegurar la protección de derechos indiscutibles, más no para derechos que se estén discutiendo en sede administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO


Medellín, febrero quince (15) de dos mil veintidós (2022)



TIPO DE PROCESO

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE

D....F....G....O.

DEMANDADO

MUNICIPIO DE GUARNE (ANTIOQUIA) - SECRETARÍA DE MOVILIDAD

RADICADO

05001 33 33 018 2021 00345 01

INSTANCIA

SEGUNDA

SENTENCIA

SALA PRIMERA- 1 AP.


ASUNTO

Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos. La acción de cumplimiento no procede para cuestionar la legalidad de actos administrativos de carácter

particular y concreto. Confirma decisión.


Pasa la Sala Primera de Oralidad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 29 de noviembre de 20211, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se estimó que la acción de cumplimiento era improcedente, para discutir la prescripción de la acción de cobro coactivo, en sede jurisdiccional, en ejercicio de los medios ordinarios de control.


1. ANTECEDENTES



1.1 Hechos.


Señala el demandante en el escrito de la demanda que la Secretaría de Tránsito de Guarne le impuso el comparendo No. 99999999000001861625, el cual, posteriormente se emitió resolución sancionatoria dentro del primer año, iniciando cobro coactivo dentro de los siguientes tres años, y que, a la fecha de presentar la demanda, en total habían pasado más de 6 años y la Secretaría de Movilidad ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.


1 La Sala tomará en cuenta la fecha en que se suscribió la providencia y no la que aparece en su encabezado. Ya que en el encabezado del documento se dice que la fecha de la sentencia es de 26 de noviembre de 2021; mientras que la firma electrónica tiene fecha del 29 de noviembre de 2021, proferida por J. unipersonal y la notificación de la sentencia, según el archivo electrónico es del 30 de agosto de 2021.





1.2.1. N. cuyo cumplimiento se solicita.



Solicita se de aplicación al Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito y el Artículo 818 del Estatuto Tributario.


1.2.1. PRETENSIONES



El demandante solicita que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Guarne el cumplimiento del contenido a las normas citadas y en esa medida se autorice la prescripción y el retiro de los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción, además, solicita se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.


1.2 Respuesta de la demanda: Municipio de Guarne.


El Municipio de Guarne, dentro del término oportuno, se abstuvo de dar respuesta en en proceso de la referencia.


1.3 Concepto del Ministerio Público.



El Ministerio Público, obrando dentro de la oportunidad legal, emite concepto frente al caso en concreto, indicando que se debe declarar la improcedencia de la acción materia de pronunciamiento en los siguientes términos:


Indica que la acción de cumplimiento, al igual que la acción de tutela, tiene carácter residual y no alternativo, pues no procede cuando la persona que la promueve tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma

o el acto incumplido y que, en el caso presente, el accionante cuenta y/o contaba, primero con los recursos procedentes contra los actos proferidos por la administración, así mismo cuenta y/o contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


Sostuvo además, que no se acreditó por la parte interesada que por los hechos objeto de la presente acción se esté generando un daño irreparable a la demandante, o se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad o inminencia del


perjuicio, o circunstancia alguna que le impidiera acudir a los medios ordinarios para hacer valer lo pretendido en la demanda.


Puntualiza indicando que si bien es cierto el demandante afirma que conforme a sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de una acción de tutela es procedente la Acción de Cumplimiento para acatar las normas relacionadas con la prescripción de la acción de cobro respecto de comparendos de tránsito, también lo es que esa Corporación en providencia posterior se refirió expresamente frente a esa decisión indicando que no corresponde a un precedente de obligatorio acatamiento, toda vez que primero fue una decisión en sede de tutela y segundo, la ratio decidendi se relaciona respecto del término que debe aplicarse para la prescripción en materia de tránsito y no acerca de la procedencia de la Acción de Cumplimiento para la declaratoria de la prescripción.


1.4 Providencia impugnada.



El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín hace referencia a la constitución en renuencia como obligación del demandado en la acción de cumplimiento, acreditándose con la presentación del derecho de petición del 21 de septiembre de 2021 y su contestación por parte del MUNICIPIO DE GUARNE el día 8 de octubre de 2021, por Oficio No. 2021014098 de la misma fecha, de manera que la parte actora cumplió con la exigencia contenida en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, de constituir a la autoridad en renuencia.


Consideró el J. de primera instancia que el mandamiento de pago se expidió y notificó en debida forma, atendiendo a lo regulado en el Estatuto Tributario, y que dentro del proceso de cobro coactivo se ordenó seguir adelante con la ejecución, notificada por aviso según...

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