Sentencia Nº 05001 33 33 024 2016 00558 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417259

Sentencia Nº 05001 33 33 024 2016 00558 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-01-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Número de expediente05001 33 33 024 2016 00558 01
Número de registro81592488
Fecha31 Enero 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRELACIÓN LABORAL - Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA - Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD - El Consejo de Estado ha señalado un período de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una “camisa de fuerza” para el juez contencioso, que en cada caso habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral / DEVOLUCIÓN DE MAYORES APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EFECTUADOS POR EL CONTRATISTA, QUE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ESTATAL - Frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal / NIVELACIÓN SALARIAL - Para determinar si un trato diferenciado es discriminatorio o se fundamenta en una situación de desigualdad legítima, basada en circunstancias objetivas y razonables y por tanto ajustadas a la Constitución, deben estudiarse los siguientes presupuestos: (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga, tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad / MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DEL SALARIO - Con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Ley 785 de 2005, todas las entidades territoriales que se regulan por dicha norma legal, debieron ajustar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos a lo reglado en el decreto, el cual los clasificó en distintos niveles jerárquicos / TESIS: Se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas de la demanda dirigidas a lograr la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el 28 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2014, al no haberse comprobado los elementos correspondientes a una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, y la nivelación salarial invocada a partir del 01 de julio de 2014, por no haberse arrimado medios suasorios que den cuenta de su procedencia.

RELACIÓN LABORAL – Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo - En algunas situaciones deben demostrarse circunstancias adicionales para determinarla - No se predica del contrato de prestación de servicios – Elemento diferenciador entre la relación contractual y la relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados - La duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario para desarrollar el objeto contractual - El “término estrictamente indispensable” es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – El Consejo de Estado ha señalado un período de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una “camisa de fuerza” para el juez contencioso, que en cada caso habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral - Cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de 30 días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades / DEVOLUCIÓN DE MAYORES APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EFECTUADOS POR EL CONTRATISTA, QUE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ESTATAL - Frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal / NIVELACIÓN SALARIAL - Para determinar si un trato diferenciado es discriminatorio o se fundamenta en una situación de desigualdad legítima, basada en circunstancias objetivas y razonables y por tanto ajustadas a la Constitución, deben estudiarse los siguientes presupuestos: (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga, tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad / MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DEL SALARIO - Con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Ley 785 de 2005, todas las entidades territoriales que se regulan por dicha norma legal, debieron ajustar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos a lo reglado en el decreto, el cual los clasificó en distintos niveles jerárquicos - siempre que se trate de determinar la asignación salarial de los empleados públicos, se deben tener en cuenta, la denominación del cargo y el código, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas - Cuando se predica una nivelación salarial derivada de diferencias en cuando a la asignación de cargos de las entidades públicas, el Consejo de Estado ha precisado que es necesario acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto del cual ello se predica.


FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 909 de 2004, Decreto 785 de 2005, Ley 4 de 1992.


NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas de la demanda dirigidas a lograr la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el 28 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2014, al no haberse comprobado los elementos correspondientes a una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, y la nivelación salarial invocada a partir del 01 de julio de 2014, por no haberse arrimado medios suasorios que den cuenta de su procedencia.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO


Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)


Sentencia

005

Medio de Control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

M.M. R.V.

Demandado

E.S.E. Hospital General de Medellín

Radicado

05001 33 33 024 2016 00558 01

Decisión

Revoca la decisión

Asuntos

Relación laboral- Elementos/ Contrato de prestación de servicios. Desnaturalización/ Derechos derivados del contrato realidad. Reglas jurisprudenciales. / Nivelación salarial. Debe ser probada en el proceso. Carga probatoria. Riesgo de no persuasión.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


La señora M.M.R.V., a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. HGM 01200000000002016000266 del 18 de enero de 2016, por medio del cual se le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes.


Como consecuencia de ello, solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral con la entidad demandada entre el 01 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2014, junto con el pago de una nivelación salarial y prestacional teniendo en consideración el cargo de auxiliar de enfermería y grado que en forma permanente existe en la planta de personal de la entidad.


Adicionalmente, clamó el reconocimiento de una nivelación salarial a partir del 01 de julio de 2014, fecha en que se produjo su vinculación directa con la entidad asistencial.


De manera derivada, se disponga el pago de todos los derechos laborales causados, tales como: reajuste de salarios, pago de dominicales y festivos, pago de horas extras, pago de prestaciones sociales legales y extralegales -prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, entre otras-, reajuste de aportes al sistema de seguridad social y que se efectué la devolución de los aportes económicos realizados a las Cooperativas y Corporaciones, todo ello, desde el momento en que se produjo el ingreso a laborar en la institución y hacía el futuro, o por los períodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta del Hospital General de Medellín.


2. Supuestos fácticos.


Los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones, son los que se sintetizan a continuación:


2.1. La actora ha venido laborando para el Hospital General de Medellín, de manera ininterrumpida, así: por intermedio de la Corporación para la Salud Fénix “CORFENIX”, desde el 01 de...

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