Sentencia Nº 05001 33 33 008 2013 00231 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417273

Sentencia Nº 05001 33 33 008 2013 00231 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente05001 33 33 008 2013 00231 01
Número de registro81608276
Fecha06 Abril 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El Consejo de Estado ha señalado los elementos para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, y son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada / SOLDADOS VOLUNTARIOS - Cuando se trata del personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, como el caso que ocupa la atención de esta Sala, el régimen aplicable encuadra en la falla del servicio, con fundamento en que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión, por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado los conceptos de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio” / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que se requiere se reúnan tres requisitos para su configuración: (i) que se trate de una persona ajena al servicio, o lo que es lo mismo, que no tenga vínculo con el Estado; (ii) que sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada; y, (iii) que su conducta hubiera sido la causa exclusiva y determinante en la causación del daño / TESIS: Se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, contrario a lo afirmado en el recurso de alzada, no es posible atribuir la muerte del soldado profesional Johnatan Smith Jaramillo Flórez a las entidades accionadas, por cuanto las pruebas obrantes en el proceso no permiten determinar que el deceso se haya producido en el desarrollo de actos del servicio o por causas inherentes a éste, y por el contrario, conllevan a inferir, que pudo ser generado por el actuar delictivo de un tercero. Además, por cuanto de la valoración de los medios de convicción que obran en el plenario, no es posible evidenciar que la víctima hubiera sido expuesta por el Ejército Nacional a una carga o riesgo ilegítimo o superior al que debía soportar en su condición de militar, y menos aún, que la Fiscalía General de la Nación haya incurrido en una falla del servicio, por omisión en el deber de protección y seguridad, como se afirma en la demanda.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – El Consejo de Estado ha señalado los elementos para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, y son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada / SOLDADOS VOLUNTARIOS - Cuando se trata del personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, como el caso que ocupa la atención de esta Sala, el régimen aplicable encuadra en la falla del servicio, con fundamento en que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión, por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado los conceptos de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio” – Se ha establecido un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a la institución, procedimiento que se encuentra ligado a la presencia de una vinculación legal y reglamentaria. Esto llevará a que se active la denominada indemnización “á forfait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y, en consecuencia, la obligación de reparar el daño causado si se demuestra que este fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, es decir, el sometimiento del uniformado a una carga mayor que la de sus compañeros con quienes desarrolló la misión encomendada - Si bien es cierto el principio de igualdad obliga al Estado a proteger la vida de todas las personas bajo su tutela, incluidos los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que se requiere se reúnan tres requisitos para su configuración: (i) que se trate de una persona ajena al servicio, o lo que es lo mismo, que no tenga vínculo con el Estado; (ii) que sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada; y, (iii) que su conducta hubiera sido la causa exclusiva y determinante en la causación del daño - Únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando la actuación de estos ha tenido vínculo con el servicio, pues las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la Fuerza Pública, per se, no vincula a la Administración, pues se tiene que demostrar obligatoriamente que el daño antijurídico se causó con ocasión del servicio.


FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, contrario a lo afirmado en el recurso de alzada, no es posible atribuir la muerte del soldado profesional J...S.J.F. a las entidades accionadas, por cuanto las pruebas obrantes en el proceso no permiten determinar que el deceso se haya producido en el desarrollo de actos del servicio o por causas inherentes a éste, y por el contrario, conllevan a inferir, que pudo ser generado por el actuar delictivo de un tercero. Además, por cuanto de la valoración de los medios de convicción que obran en el plenario, no es posible evidenciar que la víctima hubiera sido expuesta por el Ejército Nacional a una carga o riesgo ilegítimo o superior al que debía soportar en su condición de militar, y menos aún, que la Fiscalía General de la Nación haya incurrido en una falla del servicio, por omisión en el deber de protección y seguridad, como se afirma en la demanda.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, seis (06) abril de dos mil veintidós (2022)


Sentencia

073

Medio de Control

Reparación Directa

Demandante

M.E.J. de H. y otros

Demandado

Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Fiscalía General de la Nación

Radicado

05001 33 33 008 2013 00231 01

Decisión

Confirma sentencia

Asuntos

Daños ocasionados a miembros de la Fuerza Pública - muerte de soldado profesional. No se configuran elementos de la responsabilidad estatal.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 07 de junio de 2017, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


1. La demanda y su objeto.


Los señores M.E.J..D..H., R.A.J.F. y E.J.T.J., actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad que se declaren administrativamente responsables a dichas entidades por la totalidad de daños y perjuicios causados a estos, con ocasión de la muerte del soldado profesional J...S.J.F. ocurrida el 21 de abril de 2011 en el Municipio de Yarumal (Ant).


Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden que se condene, a las entidades accionadas, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:


- Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre de la víctima señora M.E.J. de H.; y el equivalente a cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los hermanos; o de manera subsidiaria las sumas históricamente definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, debidamente indexadas.


- Por el concepto de perjuicios materiales, para la madre de la víctima señora M.E.J. de H. en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $13.822.562,04 a la fecha de interposición de la demanda, teniendo en cuenta que el soldado fallecido le proporcionaba un apoyo mensual por valor de $500.000 para su subsistencia; y en la modalidad de lucro cesante futuro por la expectativa de vida de su hijo la suma de $102.732.689,54, para un total por dichos perjuicios de $116.555.251,58.


Así mismo, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a las entidades demandadas.


2. Hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. El joven J...S.J....F. nació el 15 de noviembre de 1983, y prestaba sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional, siendo trasladado en el año 2010 del Batallón de Contraguerrilla No. 29 “Héroes del Alto Llano” de la Brigada 16 con sede Yopal – Casanare al Batallón de Apoyo al Servicio para el Combate No. 4 “Cacique Yarigüies” de la Cuarta Brigada con sede en Medellín – Antioquia, siendo posteriormente asignado a la Sección de Inteligencia B2 de dicha Brigada para desempeñarse como agente de inteligencia realizando actividades en el sector de Yarumal (Antioquia) debido a que era oriundo de dicho municipio y conocía muchas personas en el sector para generar más confianza en las fuentes que le proporcionaban información.


2.2. Afirman los demandantes que para dicha labor no fue capacitado por parte del Ejército Nacional, dado que manejaba directa y personalmente la información de las fuentes (informantes y cooperantes) de la región de Yarumal – Antioquia, con la finalidad de neutralizar los grupos al margen de la ley, información que era...

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