Sentencia Nº 05001-33-33-704-2015-00226-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417312

Sentencia Nº 05001-33-33-704-2015-00226-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 03-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha03 Marzo 2022
Número de registro81593938
Número de expediente05001-33-33-704-2015-00226-01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - A partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968, las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia que históricamente, a través del acto Legislativo No. 03 de 1910, les había sido asignada para establecer directamente los emolumentos, esto es, los salarios de los servidores públicos. Al respecto, debe precisarse, que desde la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968 y, posteriormente, con la Constitución Política de 1991, la competencia para tal efecto pasó a ser concurrente, dado que el legislador establece los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. / TESIS: Es claro que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para expedir las Ordenanzas núms. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, pues con ello se abrogó funciones que recaían en cabeza del Congreso de la República. Respecto del carácter de derecho adquirido de la prima de vacaciones por antigüedad, la Sala invoca lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 02 de 2003, en la cual indicó que no era posible considerar como derechos legalmente adquiridos los reconocimientos salariales y prestacionales efectuados en virtud de una disposición departamental expedida en abierto desconocimiento de la Constitución Política y de la ley. En esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia.

ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – A partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968, las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia que históricamente, a través del acto Legislativo No. 03 de 1910, les había sido asignada para establecer directamente los emolumentos, esto es, los salarios de los servidores públicos. Al respecto, debe precisarse, que desde la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968 y, posteriormente, con la Constitución Política de 1991, la competencia para tal efecto pasó a ser concurrente, dado que el legislador establece los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.



FUENTE FORMAL: Ordenanza 02 de 2003 de la Asamblea del Departamento de A.quia.



NOTA DE RELATORÍA: Es claro que la Asamblea Departamental de A.quia no tenía competencia para expedir las Ordenanzas núms. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, pues con ello se abrogó funciones que recaían en cabeza del Congreso de la República. Respecto del carácter de derecho adquirido de la prima de vacaciones por antigüedad, la Sala invoca lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 02 de 2003, en la cual indicó que no era posible considerar como derechos legalmente adquiridos los reconocimientos salariales y prestacionales efectuados en virtud de una disposición departamental expedida en abierto desconocimiento de la Constitución Política y de la ley. En esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia.
















TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


SALA PRIMERA DE DECISIÓN


MAGISTRADO PONENTE


JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ


Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: G.L.H.G.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00226-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN


SENTENCIA NÚM. 25 AP


Tema: Prima de vacaciones/ Facultad de las asambleas departamentales para crear prestaciones sociales / CONFIRMA


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor G.L.H.G., en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 16 de mayo de 2016, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.


I. ANTECEDENTES


A. Hechos


La apoderada del demandante manifestó que el señor G...L.H.G. laboró para el Departamento de A.quia desde el 6 de mayo de 1987 y que, para la fecha de presentación de la demanda, se desempeñaba como Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, con un sueldo de $3.685.073 mensuales.


Señaló que mediante Resolución núm. S201500098518 del 22 de abril de 2015, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de A.quia, le concedieron al demandante 15 días hábiles de vacaciones remuneradas a partir del 16 de junio y hasta el 7 de julio de 2015, indicándole en el acto administrativo que la prima de vacaciones a la que tenía derecho era equivalente a 15 días de salario.


Expresó que al señor G.L.H.G. siempre le habían pagado como “prima de vacaciones por antigüedad” o como “prima de vacaciones e incentivo por antigüedad”, desde que cumplió los 10 años al servicio del Departamento de A.quia, el equivalente a 35 días de salario con base en las Ordenanzas núms. 32 de 1971, 28 de 1977, 53 de 1979 y 02 de 2003, constituyéndose así en un derecho adquirido, que siempre había ingresado a su patrimonio y el cual debía seguirse reconociendo, toda vez que, a su juicio, con la declaratoria de nulidad de la Ordenanza núm. 02 de 2003, recobraba plenos efectos jurídicos la Ordenanza núm. 53 de 1979.


B. Pretensiones


De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:


1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. S201500098518 del 22 de abril de 2015 proferida por el Departamento de A.quia, mediante la cual le reconocieron al demandante la prima de vacaciones a la que tenía derecho, con el equivalente a 15 días de salario.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones por antigüedad, como emolumento de naturaleza salarial, equivalente a 35 días del valor del salario diario, por tener más de 10 años al servicio del Departamento de A.quia, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza núm. 53 de 1979, y que esta se continúe pagando durante el tiempo en que el señor G.L.H.G. esté vinculado al servicio de la entidad demandada.

3. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.



C. Normas Violadas


Invocó como normas violadas los artículos 2, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 1429 de 2010; y, las Ordenanzas núms. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979.


En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando, a la vez que citó varias sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de A.quia, con el fin de apoyar la tesis planteada en la demanda, según la cual, se debía ordenar el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones por antigüedad con el equivalente a 35 días de salario diario, por encontrarse demostrado que el demandante llevaba más de 10 años al servicio del Departamento de A.quia y que, en el caso, se debía aplicar lo dispuesto en la Ordenanza núm. 53 de 1979.


II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


La apoderada del Departamento de A.quia contestó la demanda e indicó que el Consejo de Estado había declarado la nulidad de la Ordenanza núm. 02 de 2003, bajo el entendido de...

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