Sentencia Nº 05001 33 33 026 2017 00076 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417329

Sentencia Nº 05001 33 33 026 2017 00076 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de registro81596370
Número de expediente05001 33 33 026 2017 00076 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO - Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 / IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 / TESIS: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar de que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada se debía regular por lo dispuesto en la 33 de 1985, únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, no así el ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018. Se revocará la decisión alusiva a la condena en costas a cargo de la parte demandante, en tanto el tema del Ingreso Base de Liquidación aplicable en el régimen de transición, fue un asunto de gran controversia hasta que se emitió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por parte del Consejo de Estado, de manera que en los asuntos tramitados hasta antes de esa data se considera impropio condenar a la parte que resulte vencida en el proceso.


RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO – Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 – Los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, y 55 años de edad / IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.



FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar de que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada se debía regular por lo dispuesto en la 33 de 1985, únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, no así el ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018. Se revocará la decisión alusiva a la condena en costas a cargo de la parte demandante, en tanto el tema del Ingreso Base de Liquidación aplicable en el régimen de transición, fue un asunto de gran controversia hasta que se emitió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por parte del Consejo de Estado, de manera que en los asuntos tramitados hasta antes de esa data se considera impropio condenar a la parte que resulte vencida en el proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.. NAVARRO GIRALDO


Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Sentencia Nº

059

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

G.E.C.Á.

Demandado

Colpensiones

Llamada en garantía

Municipio de Medellín

Radicado

05001 33 33 026 2017 00076 01

Decisión

Confirma la sentencia. Revoca la condena en costas

Asuntos

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Condena en costas.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 02 de julio de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


El señor G.E.C.Á., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 377449 del 12 de diciembre de 2016, proferida por Colpensiones, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios conforme lo prevé la Ley 33 de 1985; y en las Resoluciones No. GNR 2399 del 05 de enero de 2017 y VPB 5685 del 10 de febrero de 2017, emitidas ambas por la entidad accionada, mediante las cuales se resuelven de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación en contra de dicha decisión, confirmando la negativa.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a que reliquide el IBL de su pensión incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio dando aplicación a la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, a partir del 26 de diciembre de 2004; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas y agencias en derecho.


2. Hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. Manifiesta que, ante el cumplimiento de los requisitos legales, el antiguo Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 21360 del 08 de noviembre de 2005, le reconoció al actor la pensión de jubilación, en un valor de la mesada pensional de $751.495, y de manera retroactiva a partir del 26 de diciembre de 2004.


2.2. Señala que posteriormente elevó petición de reliquidación pensional, para que fuesen tenidos en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, que según certificación de la entidad empleadora son, la asignación básica, vacaciones, recargo nocturno 35%, hora festiva diurna, hora festiva nocturna, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, aguinaldo y prima de vida cara; la cual habría sido resuelta de manera negativa por la entidad a través de la Resolución No. GNR 377449 del 12 de diciembre de 2016 con fundamento a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional.


2.3. Inconforme con lo allí dispuesto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez, resolviendo la entidad confirmar la decisión negativa a través de las Resoluciones No. GNR 2399 del 05 de enero de 2017 y VPB 5685 del 10 de febrero de 2017.


3. La decisión de primera instancia.


El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, apoyado en el criterio trazado por la Corte Constitucional, así como a la regla jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, que apuntan a que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo permite la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el empleado, únicamente en relación con los requisitos de edad, tiempo de cotización o de servicios prestados y tasa de reemplazo, no así el ingreso base de liquidación el cual se establece en la forma indicada en el precepto en comento y los factores a considerar son los previstos en el Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994, únicamente respecto de los cuales se hiciere la cotización al sistema de seguridad social, y no conforme lo indicaba la Ley 33 de 1985, tal como lo pretende la parte actora.


En virtud de ello, aduce que en el proceso sólo se acreditó que se hubiesen realizado aportes respecto de la asignación básica, recargos nocturnos, horas extras festivas, diurnas y nocturnas, subsidio de transporte y aguinaldo, que corresponden a los enlistados en el mencionado Decreto No. 1158 de 1994 y los cuales sirvieron para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación del señor C.Á.; sin evidenciarse lo mismo, respecto de los factores de prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara, por lo que procede a negar la pretensión de inclusión de dichos factores.


A su vez el a quo condenó en costas a la parte...

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