Sentencia Nº 050012203000 2017-00914 00 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 04-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708076

Sentencia Nº 050012203000 2017-00914 00 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 04-12-2017

Sentido del falloAsunto: El recurso de anulación tiene una procedencia restringida… ”Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el tribunal superior del distrito judicial que conozca la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento (….) Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más apreciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento.”
Número de expediente050012203000 2017-00914 00
Número de registro81459519
Fecha04 Diciembre 2017
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012, NUMERALES 7 Y 9 ARTICULO 41
MateriaANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - / CONGRUENCIA DE LA DECISION - Noción. Definición. Concepto /
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO

JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: LAUDO ARBITRAL

Convocante: CLOUD SF S.A.S

Convocado: LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ

Radicado: 050012203000 2017-00914 00

Asunto: El recurso de anulación tiene una procedencia restringida… ”Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el tribunal superior del distrito judicial que conozca la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento (….) Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más apreciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento.”

Decisión: Deniega causales de anulación

Sentencia Nro. 072

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete

Procede la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a resolver el recurso de anulación interpuesto por ambas partes, en contra del laudo arbitral proferida por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO el día 18 de julio de 2017 en el proceso promovido por la sociedad CLOUD SF S.A.S en contra de LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ.

I.? ANTECEDENTES

1. Le correspondió al CENTRO DE ARBITRAJE Y LAUDO ARBITRAL de la CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN PARA ANTIOQUIA, conocer del proceso promovido por la SOCIEDAD CLOUD SF S.A.S en contra de LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, mediante el cual solicitó se procediera a integrar un Tribunal de Arbitramento compuesto por un árbitro, que debería decidir en derecho las diferencias surgidas entre las partes, con ocasión del contrato de compra de software y su implementación, suscrito el día 23 de abril de 2014, de acuerdo a la cláusula novena (cláusula compromisoria), pretendiendo que se declare que LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, es responsable en su calidad de CONTRATANTE, al haber terminado unilateralmente el CONTRATO DE COMPRA DE SOFTWARE y SU IMPLEMENTACION, de manera abrupta e intempestiva antes del vencimiento, con la empresa CLOUD SF S.A.S; como consecuencia, se le condene a pagar la cláusula penal por valor de $384.000.000, saldo pendiente al l7 de mayo de 2016, suma que será debidamente indexada y la condena en costas.

2. Como sustrato de sus pedimentos, adujeron los hechos que así se compendian:

a. La empresa CLOUD SF S.AS presentó al señor LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ una oferta comercial identificada con el nro. 123-4577 de 24 de abril de 2014, que tenía por objeto la compra por parte del CONTRATANTE y la venta e implementación por parte del CONTRATISTA, de un SOFTWARE ERP en el establecimiento comercial FRICAR propiedad del señor VELASQUEZ GOMEZ, oferta que fue presentada y aceptada; por lo tanto, procedieron a suscribir el contrato que denominaron CONTRATO DE COMPRA DE SOFTWARE Y SU IMPLEMENTACION.

b. Se pactó como valor la suma de $576.000.000 más IVA, que se cancelaría en 72 cuotas fijas mensuales de $8.000.000 más IVA, las facturas serían pagadas dentro de los 5 días siguientes calendario a su presentación.

c. La empresa CLOUD SF S.AS se encontraba cumpliendo con la ejecución del contrato según las obligaciones asumidas como CONTRATISTA, teniendo en cuenta que éstas estaban supeditadas al cumplimiento de las suyas por parte del CONTRATANTE, en particular con suministrar los datos y la información necesaria para la ejecución del contrato según el cronograma, obligación que se ha venido incumpliendo de manera reiterada.

d. Se estableció en el contrato el tiempo de duración: del 23 de abril de 2014 al 23 de abril de 2020; se venía ejecutando desde el 9 de mayo de 2014 y de manera sorpresiva, el señor LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, sin que mediara comunicación previa, procedió de manera unilateral mediante un email del 21 de abril y ratificado el l7 de mayo de 2016 a terminar el contrato.

e. En la cláusula octava las partes estipularon de manera anticipada en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato una clausula penal, de donde se puede deducir que ese l7 de mayo de 2016, es la fecha en que el señor VELASQUEZ GOMEZ decidió dar por terminado unilateralmente el contrato que se encontraba vigente y en ejecución.

f. Ante la notificación de la terminación, se procedió al interior de la empresa a revisar qué pagos se habían realizado, para determinar cuánto se encontraba pendiente de pago, lo que arrojó que el CONTRATANTE LUIS E. VELASQUEZ ha pagado hasta el l7 de mayo de 2016 la suma de $192.000.000, encontrándose un valor por ejecutar de $384.000.000, pendiente a la fecha citada, tomando como base el valor del contrato por $576.000.000.

3. Según comunicación que obra a folios 38, la jefe de la unidad de arbitraje, cita a las partes para que procedan a designar árbitro, diligencia que se cumple en audiencia de instalación el día 30 de junio de 2016, en el cual se designa árbitro y en la audiencia de instalación del día 3 de agosto de 2016 se designa secretario y otros trámites, se admite la demanda arbitral, se corre traslado y en el mismo acto, el apoderado del convocado interpone recurso, el que es decidido reponiendo el auto y concediendo término al convocante para suplir la falencia señalada, fijando nueva fecha. El 11 de agosto de 2016, una vez subsanados los requisitos, se admite la demanda, corre traslado y resuelve sobre medidas cautelares. Fija fecha de audiencia.

El apoderado judicial del convocado da respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propone como excepciones las que denominó: inexistencia de terminación unilateral arbitraria por parte del contratante, cumplimiento integral de las obligaciones a cargo del señor VELASQUEZ GOMEZ, contrato vigente, abandono de la ejecución contractual, excepción de contrato no cumplido, mala fe e ineficacia de la cláusula penal.

II.? DEMANDA DE RECONVENCION

4. El apoderado del convocado presenta demanda, pretendiendo se declare que CLOUD SF S.AS en calidad de contratista incumplió el contrato de compraventa e implementación de software suscrito con LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ el 23 de abril de 2014; que se declare la terminación del contrato; que CLOUD SF S.AS es contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor LUIS EDUARDO por el incumplimiento en sus obligaciones y como consecuencia de lo anterior se le condene a restituirle la suma de $196.500.000 de los pagos realizados por éste en cumplimiento de sus obligaciones y así mismo se le condene a resarcir como perjuicios: la suma de $484.983.200 por daño emergente y la suma de $171.199.457 por lucro cesante, sumas que serán indexadas. Que se le ordene a CLOUD SF S.AS devolver toda la información que tiene de FRICAR, la cual le fue entregada en ejecución del contrato, así como la condena en costas.

En audiencia realizada el 27 de septiembre de 2016 se admite la demanda de reconvención y se corre traslado. En auto del 25 de noviembre de 2016 se cita a audiencia de conciliación, la cual se celebró el 12 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR