Sentencia Nº 050012203000 2020 – 00173 – 00 del Tribunal Superior de Medellín Civil (conjueces), 07-07-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
Número de registro | 81510434 |
Fecha | 07 Julio 2020 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - Inaplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020 por via de tutela. / TESIS: Resulta de capital importancia destacar lo que se establece en el Artículo 241 de la Constitución Política, disposición esta que señala como principal función de la Corte Constitucional, la guarda de la supremacía e integridad de la Carta Política, y para el caso que nos interesa, se contrae el numeral 7 del mencionado Artículo, a señalarle su competencia EXCLUSIVA para “Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución” Suficiente resulta entonces la lectura del canon Constitucional transcrito, para que por parte de esta Sala se llegue de manera segura a una primera conclusión, esta es, que en efecto no le es viable al Juez de Tutela entrar a la definición de si los Decretos Legislativos dictados por el Gobierno Nacional en el contexto de los Estados de Emergencia, tienen un correlato con el texto Constitucional; pues de hacerlo estaría adjudicándose competencias que no le han sido asignadas e invadiría ámbitos de autoridad concedidos a un órgano diferente. Debe advertirse como es que en lo que se refiere a los Decretos Legislativos que corresponden a la naturaleza del que aquí venimos analizando (Decreto Legislativo 568 de 2020), su control por parte de la CORTE CONSTITUCIONAL, única con competencia para el efecto, se hace de manera AUTOMATICA. TESIS: No puede dejar de desconocerse que ya ha dicho la Corte Constitucional, que EXCEPCIONALMENTE se advertirá procedente la acción de tutela, cuando se acredite con suficiencia que al aplicarse una norma, disposición o acto de la naturaleza que corresponde al Decreto que aquí se pretende enjuiciar, se origine la vulneración o latente amenaza de cualquier derecho fundamental. En este caso brilla por su ausencia en este momento, una acreditación del interesado que permita a esta Sala procurar la protección deprecada, pues del análisis acometido de los hechos que se han narrado y de las pruebas presentadas, nada posibilita dar vía libre a la concesión de mecanismo de protección. |
Número de expediente | 050012203000 2020 – 00173 – 00 |
Normativa aplicada | DECRETO LEGISLATIVO 568 DE 2020, ART 241 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL
Medellín, siete (7) de julio de 2020
Proyecto discutido y aprobado en S. Constitucional de Conjueces
del 6 de julio de 2020
Proceso: Constitucional de Tutela
Accionante: E.P.M.
Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE ANTIOQUIA – CHOCO
Vinculados: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Radicado: 05001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00173 – 00
Decisión: NIEGA
Conformada la S. Constitucional de Conjueces ante los impedimentos
que formularon la totalidad de los Magistrados que componen la S.
Civil de Este Tribunal, se procede a emitir el fallo que en Derecho
corresponde al interior del Trámite Constitucional de Tutela iniciado por
el ciudadano E.P.M. identificado con la cédula
de ciudadanía número 16.215.743, quien al momento de la incoación del
procedimiento, se desempeña como Juez Promiscuo de Familia de Andes
Antioquia.
I.
SINOPSIS DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA SOLICITUD
PRESENTADA POR EL ACTOR
Ejerce el accionante este recurso de amparo con el fin de obtener la
protección inmediata y urgente de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, así como la protección a su dignidad humana e igualdad, que según
él le han sido trasgredidos con ocasión de la aplicación del Decreto
Legislativo 568 de 2020.
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Manifiesta el tutelante que en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de
Andes Antioquia, devenga mensualmente una asignación básica salarial
de $6.565.650, una prima especial de servicios de $1.954.695 y por
concepto de bonificación judicial la suma de $3.472.043, conceptos que
sumados, indica, ascienden a un valor de $11.942.388; suma dineraria
esta de la que se detraen valores correspondientes a los aportes a la
seguridad social, fondo de solidaridad y de subsistencia, así como
retención en la fuente, conceptos estos que están determinados en la
copia del Comprobante de Nomina aportado por el reclamante.
Señala el interpelante que con sus ingresos derivados de su labor, cubre
los gastos de él y su familia tales como los de “…alimentación, vestuario,
vivienda, arriendo, cuotas de administración de copropiedades, cuotas de
créditos (hipotecarios, de vehículos, por libranza, entre otros), pólizas o
planes complementarios de salud (póliza de salud, medicina prepagada,
PAC), seguros (de vida, invalidez por accidente o enfermedad, bienes
muebles e inmuebles, obligatorio de vehículos, de accidente, hurto y de
daños a terceros), impuestos (predial, de vehículos, declaración de renta),
matrículas y mensualidades de colegios y universidades, clases
extracurriculares (artísticas, deportivas, entre otras), intercambios
(escolares y universitarios), recreación, vacaciones, etc.”
En ese mismo sentido señala que él se encarga de “…apoyar
económicamente a familiares que no cuentan con ingresos suficientes para
sufragar sus gastos mínimos de subsistencia, máxime ante esta crisis
económica que hoy atravesamos los colombianos.”
Se expresa también por parte del actor, que las obligaciones adquiridas
por parte de él antes de la aplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020
le resultarán insostenibles, que la manutención de su hogar y su
capacidad de endeudamiento se verán gravemente afectados al ser sujeto
pasivo del precitado Decreto, dejando de paso su apreciación personal
según la cual, no resulta acertado sostener “…que con la base gravable de
que trata el art. 5º y la tabla prevista en el art. 6º del Decreto 568 de 2020,
se tenga en cuenta la capacidad económica de todos los sujetos pasivos
que representan «el potencial universo de contribuyentes del impuesto
solidario por COVID 19».”
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Radicado No. 05001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00173 – 00
Por último, y después de señalar la presunta inconstitucionalidad de la
sabida norma, su desproporcionalidad y desafueros competenciales en los
que según su criterio incurrió el Gobierno Nacional, relaciona in extenso
algunos pasajes jurisprudenciales en los que se hace referencia a la figura
de la retribución salarial mínima en estrecha relación con el concepto del
denominado mínimo vital; para justificar en su caso particular la
protección deprecada.
II.
DEL PRONUNCIAMIENTO E INFORMES PRESENTADOS POR LAS
ENTIDADES ACCIONADAS Y/O VINCULADAS AL PRESENTE TRÁMITE
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
A través de escrito presentado en oportunidad, el doctor JUAN CARLOS
PELÁEZ SERNA en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de
Administración Judicial de Medellín – Antioquia, solicitó la no concesión
del amparo al socaire del argumento según el cual la Entidad que él
representa en esta ocasión, debe cumplir a cabalidad con la norma fuente
del impuesto que se pone en tela de juicio por el actor; manifestando que
dicha disposición la advierte totalmente clara en su literalidad, razón por
la cual, expresa el doctor P.S., mientras la misma haga parte
del ordenamiento jurídico, se deberá estar sometido a su imperio y por
ende obligados a cumplir estrictamente lo preceptuado en esta.
Se indica así mismo por el representante de la accionada, que el impuesto
solidario por COVID 19 que trae el Decreto Legislativo 568 de 2020, se
ajusta al principio constitucional de legalidad, pues dicho decreto fue
dictado por el Presidente de la República y suscrito por los ministros de
su gabinete previa la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica; razón por la cual hasta tanto no haya
pronunciamiento a través del cual la Corte Constitucional decida sobre su
consonancia o no con la Constitución, no le es posible a la Entidad que él
representa sustraerse de los efectos del pluricitado decreto.
Presidencia de la República
A través de apoderada constituida, la Presidencia de la Republica
solicita la declaración de improcedencia de la acción de tutela intentada
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bajo la previa consideración según la cual, conforme lo dispuesto en el
artículo 215 de la Constitución Política, el único órgano con competencia
para pronunciarse frente a las medidas que adopte el Gobierno Nacional
bajo un Estado de Emergencia es la Corte...
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