Sentencia Nº 050012203000 2020 – 00173 – 00 del Tribunal Superior de Medellín Civil (conjueces), 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849592099

Sentencia Nº 050012203000 2020 – 00173 – 00 del Tribunal Superior de Medellín Civil (conjueces), 07-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81510434
Fecha07 Julio 2020
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Inaplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020 por via de tutela. / TESIS: Resulta de capital importancia destacar lo que se establece en el Artículo 241 de la Constitución Política, disposición esta que señala como principal función de la Corte Constitucional, la guarda de la supremacía e integridad de la Carta Política, y para el caso que nos interesa, se contrae el numeral 7 del mencionado Artículo, a señalarle su competencia EXCLUSIVA para “Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución” Suficiente resulta entonces la lectura del canon Constitucional transcrito, para que por parte de esta Sala se llegue de manera segura a una primera conclusión, esta es, que en efecto no le es viable al Juez de Tutela entrar a la definición de si los Decretos Legislativos dictados por el Gobierno Nacional en el contexto de los Estados de Emergencia, tienen un correlato con el texto Constitucional; pues de hacerlo estaría adjudicándose competencias que no le han sido asignadas e invadiría ámbitos de autoridad concedidos a un órgano diferente. Debe advertirse como es que en lo que se refiere a los Decretos Legislativos que corresponden a la naturaleza del que aquí venimos analizando (Decreto Legislativo 568 de 2020), su control por parte de la CORTE CONSTITUCIONAL, única con competencia para el efecto, se hace de manera AUTOMATICA. TESIS: No puede dejar de desconocerse que ya ha dicho la Corte Constitucional, que EXCEPCIONALMENTE se advertirá procedente la acción de tutela, cuando se acredite con suficiencia que al aplicarse una norma, disposición o acto de la naturaleza que corresponde al Decreto que aquí se pretende enjuiciar, se origine la vulneración o latente amenaza de cualquier derecho fundamental. En este caso brilla por su ausencia en este momento, una acreditación del interesado que permita a esta Sala procurar la protección deprecada, pues del análisis acometido de los hechos que se han narrado y de las pruebas presentadas, nada posibilita dar vía libre a la concesión de mecanismo de protección.
Número de expediente050012203000 2020 – 00173 – 00
Normativa aplicadaDECRETO LEGISLATIVO 568 DE 2020, ART 241 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL

Medellín, siete (7) de julio de 2020

Proyecto discutido y aprobado en S. Constitucional de Conjueces

del 6 de julio de 2020

Proceso: Constitucional de Tutela

Accionante: E.P.M.

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE ANTIOQUIA – CHOCO

Vinculados: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES

Radicado: 05001 – 22 – 03 – 000 – 202000173 – 00

Decisión: NIEGA

Conformada la S. Constitucional de Conjueces ante los impedimentos

que formularon la totalidad de los Magistrados que componen la S.

Civil de Este Tribunal, se procede a emitir el fallo que en Derecho

corresponde al interior del Trámite Constitucional de Tutela iniciado por

el ciudadano E.P.M. identificado con la cédula

de ciudadanía número 16.215.743, quien al momento de la incoación del

procedimiento, se desempeña como Juez Promiscuo de Familia de Andes

Antioquia.

I.

SINOPSIS DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA SOLICITUD

PRESENTADA POR EL ACTOR

Ejerce el accionante este recurso de amparo con el fin de obtener la

protección inmediata y urgente de sus derechos fundamentales al mínimo

vital, así como la protección a su dignidad humana e igualdad, que según

él le han sido trasgredidos con ocasión de la aplicación del Decreto

Legislativo 568 de 2020.

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Radicado No. 05001 – 22 – 03 – 000 – 202000173 – 00

Manifiesta el tutelante que en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de

Andes Antioquia, devenga mensualmente una asignación básica salarial

de $6.565.650, una prima especial de servicios de $1.954.695 y por

concepto de bonificación judicial la suma de $3.472.043, conceptos que

sumados, indica, ascienden a un valor de $11.942.388; suma dineraria

esta de la que se detraen valores correspondientes a los aportes a la

seguridad social, fondo de solidaridad y de subsistencia, así como

retención en la fuente, conceptos estos que están determinados en la

copia del Comprobante de Nomina aportado por el reclamante.

Señala el interpelante que con sus ingresos derivados de su labor, cubre

los gastos de él y su familia tales como los de “…alimentación, vestuario,

vivienda, arriendo, cuotas de administración de copropiedades, cuotas de

créditos (hipotecarios, de vehículos, por libranza, entre otros), pólizas o

planes complementarios de salud (póliza de salud, medicina prepagada,

PAC), seguros (de vida, invalidez por accidente o enfermedad, bienes

muebles e inmuebles, obligatorio de vehículos, de accidente, hurto y de

daños a terceros), impuestos (predial, de vehículos, declaración de renta),

matrículas y mensualidades de colegios y universidades, clases

extracurriculares (artísticas, deportivas, entre otras), intercambios

(escolares y universitarios), recreación, vacaciones, etc.”

En ese mismo sentido señala que él se encarga de “…apoyar

económicamente a familiares que no cuentan con ingresos suficientes para

sufragar sus gastos mínimos de subsistencia, máxime ante esta crisis

económica que hoy atravesamos los colombianos.”

Se expresa también por parte del actor, que las obligaciones adquiridas

por parte de él antes de la aplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020

le resultarán insostenibles, que la manutención de su hogar y su

capacidad de endeudamiento se verán gravemente afectados al ser sujeto

pasivo del precitado Decreto, dejando de paso su apreciación personal

según la cual, no resulta acertado sostener “…que con la base gravable de

que trata el art. 5º y la tabla prevista en el art. 6º del Decreto 568 de 2020,

se tenga en cuenta la capacidad económica de todos los sujetos pasivos

que representan «el potencial universo de contribuyentes del impuesto

solidario por COVID 19».”

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Radicado No. 05001 – 22 – 03 – 000 – 202000173 – 00

Por último, y después de señalar la presunta inconstitucionalidad de la

sabida norma, su desproporcionalidad y desafueros competenciales en los

que según su criterio incurrió el Gobierno Nacional, relaciona in extenso

algunos pasajes jurisprudenciales en los que se hace referencia a la figura

de la retribución salarial mínima en estrecha relación con el concepto del

denominado mínimo vital; para justificar en su caso particular la

protección deprecada.

II.

DEL PRONUNCIAMIENTO E INFORMES PRESENTADOS POR LAS

ENTIDADES ACCIONADAS Y/O VINCULADAS AL PRESENTE TRÁMITE

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

A través de escrito presentado en oportunidad, el doctor JUAN CARLOS

PELÁEZ SERNA en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de

Administración Judicial de Medellín – Antioquia, solicitó la no concesión

del amparo al socaire del argumento según el cual la Entidad que él

representa en esta ocasión, debe cumplir a cabalidad con la norma fuente

del impuesto que se pone en tela de juicio por el actor; manifestando que

dicha disposición la advierte totalmente clara en su literalidad, razón por

la cual, expresa el doctor P.S., mientras la misma haga parte

del ordenamiento jurídico, se deberá estar sometido a su imperio y por

ende obligados a cumplir estrictamente lo preceptuado en esta.

Se indica así mismo por el representante de la accionada, que el impuesto

solidario por COVID 19 que trae el Decreto Legislativo 568 de 2020, se

ajusta al principio constitucional de legalidad, pues dicho decreto fue

dictado por el Presidente de la República y suscrito por los ministros de

su gabinete previa la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica; razón por la cual hasta tanto no haya

pronunciamiento a través del cual la Corte Constitucional decida sobre su

consonancia o no con la Constitución, no le es posible a la Entidad que él

representa sustraerse de los efectos del pluricitado decreto.

Presidencia de la República

A través de apoderada constituida, la Presidencia de la Republica

solicita la declaración de improcedencia de la acción de tutela intentada

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Radicado No. 05001 – 22 – 03 – 000 – 202000173 – 00

bajo la previa consideración según la cual, conforme lo dispuesto en el

artículo 215 de la Constitución Política, el único órgano con competencia

para pronunciarse frente a las medidas que adopte el Gobierno Nacional

bajo un Estado de Emergencia es la Corte...

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