Sentencia Nº 05001220300020180047601 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 01-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Materia | ACCIONES POPULARES - Objeto / TESIS: El artículo 88 de la Carta consagra las acciones populares “para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza” que defina la ley. Requisitos necesarios para la protección de los derechos amparados en el literal d) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, esto es, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. |
Número de registro | 81486014 |
Fecha | 01 Febrero 2019 |
Número de expediente | 05001220300020180047601 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 88 CONSTITUCION POLITICA, LITERAL D) DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 472 DE 1998 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
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Proceso Acción Popular
Demandante Bernardo bel H.M.
Demando Casa Británica S.A.
Procedencia Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín
Radicado 05001 31 03 005 2018 00033 01
Instancia Segunda
Ponente J.C.S.L.
Asunto Sentencia No. 03
Tema Acciones Populares. El artículo 88 de la Carta consagra las acciones populares “para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza” que defina la ley.
Decisión Confirma
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN 2018 - 088
SALA CUARTA CIVIL DE DECISION
Medellín, primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Decídase la apelación que el actor popular interpusiera frente a la
sentencia del 21 de agosto del año en curso, proferida por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro
de la acción popular instaurada por B.A.H.M.
en contra de Casa Británica S.A., acción a la cual se vinculó a la
sociedad RENTAMOBIL S.A.S.
I. ANTECEDENTES
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a) Se pretende por el actor popular que mediante sentencia que se
declare que la accionada Casa Británica S.A., violó el artículo 4º de
la ley 472 de 1998.
b) Como sustrato de sus pedimentos, se adujó que en la carrera
43A No. 25B Sur 176 del Municipio de Envigado se realizó el
cerramiento de una zona verde – antejardín – que es espacio
público según el POT de dicho municipio, y goza de protección
ambiental. Que en la referida área se suplanto la zona verde por
piso duro, además está siendo destinada para parqueadero de
vehículos automotores, generándose así un uso exclusivamente
privado sobre tal espacio.
c) Admitida la acción, se dispuso la vinculación de la Defensoría
del Pueblo, Ministerio Público, Municipio de Envigado y la sociedad
RENTAMOBIL S.A.S.
d) La sociedad CASA BRITANICA S.A. se opuso a las
pretensiones de la demanda, argumentando que no ha realizado
actos de modificación, adición, reforma o construcción que
impliquen la intervención del inmueble, su fachada o las zonas que
lo componen desde que fue construida, toda vez que el
parqueadero que actualmente ocupa es de su exclusiva propiedad
y no es espacio público (fls. 20 a 46).
e) El Municipio de Enviado por su parte manifestó que las zonas de
protección ambiental hacen parte del Acuerdo 010 de 11 (POT) y
según eso el inmueble de propiedad de Casa Británica S.A.
ubicado en la carrera 43A No. 25B Sur 176, no corresponde a una
zona de protección ambiental, como erradamente lo manifiesta el
accionante (fls. 47 a 53)
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f) La personería de Medellín, expuso no ser el competente para
determinar si la zona en discusión es espacio público, que eso le
corresponde al Municipio de Envigado (fls. 54 a 57).
g) La sociedad RENTAMOBIL S.A., se pronunció en los mismos
términos que la demandada (fls. 63 a 84).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante providencia del 21 de agosto pasado, se desestimaron
las pretensiones de la acción, por considerar el juez de instancia
que el área que las accionadas han destinado para parqueaderos y
exhibición de vehículos automotores en área privada no contradice
el artículo 4º de la ley 472 de 1998, ni la legislación que en materia
de ordenamiento territorial tiene dispuesto el municipio de
Envigado.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la providencia de primera instancia, fue recurrida
en apelación, por el actor popular, quien disiente de la providencia
recurrida por cuanto no tiene en cuenta las normas legales
positivas vigentes, que prohíben el uso del espacio público.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como puede verse, se cumplen todos los presupuestos
procesales legales para emitir un fallo de fondo como son:
demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte y
capacidad para obrar procesalmente.
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