Sentencia nº 05001233100020040039602 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786895

Sentencia nº 05001233100020040039602 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-11-2022

Fecha de la decisión01 Noviembre 2022
Número de expediente05001233100020040039602
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES



CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO

Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Radicación: 0500123310002000400396 02 (2021-2017)

Actor: A.F.A.O.

Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: APELACIÓN SENTENCIA- PRIMA ESPECIAL DE

SERVICIOS- ARTICULO 14 LEY 4ª 1992



Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación Rama Judicial contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 15 de diciembre del año 2016, donde se conceden las súplicas de la demanda que se resumen en las siguientes:


DECLARACIONES Y CONDENAS

  1. Que se declaren nulas, las resoluciones No. 4430 de diciembre 31 de 2002, proferida por la Dirección Ejecutiva Administración Judicial, mediante las cuales negaron el pago el pago del 30% de las prestaciones como: a.) bonificación anual, b.) prima de servicio, c.) prima de vacaciones, d.) prima de navidad, e.) cesantías, y f.) intereses sobre las mismas de 1993 a 2003, al Dr. A.F.A.O..


  1. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, reconozca y pague al Dr. A.O., la suma que resulte por concepto de: a.) bonificación anual, b.) prima de servicio, c.) prima de vacaciones d.) prima de navidad, e.)cesantías, y f.) intereses; al no haber tomado como base la remuneración fijada en cada uno de los decretos de 1993 a 2003 lo los que efectivamente tenía derecho.


  1. Que la anterior suma de dinero debe reajustar se teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para lo cual debe considerar la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, para el periodo comprendido entre 1° de enero de 1993 y diciembre de 2003, en cada una de las fechas que debió hacerse los pago y por los respectivos conceptos que se reclaman.


  1. Que las sumas liquidadas devengarán intereses corrientes y moratorios, en los términos de la norma contenida en el artículo 177 del C.C.A., calculados sobre la suma reclamada previamente ajustada (art. 178 Ibidem).


  1. Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. (sic)”


RESUMEN DE LOS HECHOS


El señor ANÍBAL FIDEL ARROYO ORTEGA, se vinculó a la Rama Judicial desde el 28 de febrero de 1993, hasta el 30 de mayo de 2005, donde fungió como J. Civil Municipal de Medellín, interrumpió el fenómeno de la prescripción el día 18 de noviembre de 2003 (f-8) ya que en esa precisa fecha solicito ante la accionada el pago de la Prima Especial de Servicios.


Asegura la parte actora, que la entidad demandada le descontó el 30% de su salario y lo legalizó como Prima Especial de Servicios de qué trata el A. 14 de la ley 4ª de 1992, por tanto, mediante petición radicada ante la demandada, solicitó la reliquidación y pago de la diferencia debida por concepto de salarios y prestaciones, petición que fue negada a través de la resoluciones N.º 4430 y la 2643 del 1° de agosto de 2003, Manifiesta la parte demandada, que la prima reclamada no tiene carácter salarial por expresa disposición de la ley 4ª de 1992, en consecuencia, sobre la misma no se puede liquidar las prestaciones sociales, por tanto, se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, dado que, según su criterio, la parte actora carece de fundamentos jurídicos en esta acción.


Finalmente señaló la parte demandada que, no es factible realizar la reliquidación de las cesantías que pretende el promotor, en su condición de J. de la República; al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992 la no aplicación o indebida interpretación acarrea desacatar el ordenamiento legal vigente, al desconocer que el Gobierno puede expresamente promulgar normas tales como decretos salariales con la potestad para dictaminar si el 30% de la remuneración mensual es considerada prima especial sin carácter salarial.



NORMAS VIOLADAS


La parte accionante sostuvo que: “… Los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en los artículos 2,4,13,25,29,53,83, de la Constitución Nacional, ley 4 de 1992, inciso 3 del artículo 12, modificado por el artículo 2 de Decreto 0110 de enero 18 de 1993, articulo 3 numeral 4, y articulo 5 y 7 del Decreto 57 de 1993. Aduce que, de la simple lectura se logra concluir que cuando se está frente a una nueva remuneración, se refiere al 100% de lo que se debe pagar mensualmente al servidor ya que de ese 100% el 30% corresponde a la prima que no es salario…”


Las normas relacionadas en el presente cargo que fueron el fundamento para la negativa a pagar las diferencias salariales generadas y reliquidar las prestaciones sociales de mi prohijada sobre el 100% de la remuneración básica mensual fijada para los servidores de la Rama Judicial a través de los mencionados decretos, deben inaplicarse en el presente caso por ser contrarios a normas superiores como pasa a explicarse.


La prima especial fue creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para cuyo desarrollo se han expedido anualmente los decretos reglamentarios que en esta demanda se solicita inaplicar al presente caso, por cuanto violan disposiciones constitucionales y legales.


Finalmente indica la parte accionante que la reclamación obedece a una mala liquidación de cesantías pues no se aplicó el artículo 12, inciso 3 del Decreto 57 de 1993, toda vez que no se tomó como base para liquidar las cesantías la remuneración mensual en debida forma a que hace alusión dicho precepto.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de conjueces dicta sentencia el día 15 de diciembre del año 2016 (folios 116-129), accedió a las pretensiones de la demanda, al respecto se pronunció el fallador de Primera Instancia como sigue “…que, la prima especial de servicios hace parte de los ingresos laborales totales y por tanto integra la base para la liquidación de prestaciones sociales en los términos que se solicita en la demanda conocida por esa sala”


Advierte el fallo que: “… no se presenta el fenómeno de la prescripción frente a ningún derecho ni con respecto a ningún periodo, pues pese a que se tiene como fecha de la reclamación el 18 de noviembre de 2022 y se reclaman prestaciones desde el año 1993…”


Finalmente, ordena el fallo a reconocer y pagar al demandante la suma que resulte del 100% de la asignación básica mensual y lo efectivamente cancelado por prestaciones sociales a partir desde el año 1993.


EL RECURSO DE APELACIÓN


La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (folios 130-134), Argumenta que conforme a lo establecido en la norma, el Congreso de la Republica es el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, norma en comento que es el artículo 45 del Decreto 1045 del 7 de junio de 1978, norma que trajo a colación para determinar la liquidación de cesantías de los servidores públicos, prestación que es liquidada conforme a los factores que están taxativamente en el precepto normativo. Premisas que han variado en virtud de la expedición de decretos en los que se fijan las escalas salariales y prestacionales para los servidores públicos de la Rama Judicial, mismos que son de obligatorio cumplimiento y se encontraban vigentes.

Considera la censora que: “…por las cuales no es factible realizar la reliquidación de las cesantías que pretende el promotor, en su condición de J. de la República; al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992 la no aplicación o indebida interpretación acarrea desacatar el ordenamiento legal vigente, al desconocer que el Gobierno puede expresamente promulgar normas tales como decretos salariales con la potestad para dictaminar si el 30% de la remuneración mensual es considerada prima especial sin carácter salarial…”

Por lo anteriormente esgrimido solicitó la revocatoria del fallo y se absuelva de responsabilidad a la entidad demandada al no configurarse vulneración a ningún derecho del promotor.


CONSIDERACIONES


Competencia


De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, motivo por el cual esta Corporación abordará el respectivo estudio.



Problema jurídico


De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si el demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de qué trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como un valor...

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