SENTENCIA nº 050012331000201100752 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709063

SENTENCIA nº 050012331000201100752 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente050012331000201100752 01
Fecha05 Febrero 2021


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Lesiones por mina antipersona / PERJUICIOS – No probados / CONDENA EN ABSTRACTO – No procede cuando no se acredita siquiera que la lesión se hubiere proyectado sobre bienes y derechos del actor


SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por las lesiones irrogadas al Soldado Regular R.J.G.O., mientras prestaba servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 16 de julio de 2008 en el municipio de Cáceres (Antioquia).


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Definición / DAÑO - Presupuestos


Como bien se sabe, el daño, es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño. Así, a partir de la verificación y efectiva prueba del daño, se podrá verificar su imputabilidad, bajo el criterio de antijuridicidad, pues solo bajo la confluencia de ambos elementos se puede activar la responsabilidad del Estado. La consideración antes indicada se complementa con la mención de que nada que no sea capaz de trascender con efectos modificativos o extintivos, desfavorables, adversos y, aún positivos, sobre los derechos de las personas y los asociados, es susceptible de ser conocido por la jurisdicción en tanto esta tiene a su cargo la declaración del derecho, y no la verificación de situaciones incapaces de trascender de la esfera de lo hipotético, fenomenológico y aún de lo meramente fáctico. En adición a lo anterior se tiene que el concepto de daño abarca diversidad de fenómenos que son descritos como fuente generadora de responsabilidad; así, se habla del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral y, en general, las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia. A la par de lo anterior, la noción de daño también comprende aquellos eventos en los que un determinado sujeto resulta afectado por hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otra persona, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante, y predicable en la esfera de sus derechos. Conviene resaltar, además, que, sin perjuicio de que se prueben las relaciones familiares y afectivas, lo que, sin duda, debe determinarse, es la existencia del daño. Así, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por las partes. Es por ello que el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía. Así, bajo el entendido que el juzgador no puede asumir como ciertas las afirmaciones de la demanda con solo probarse uno de los rubros, resulta imperioso que los interesados prueben tanto el daño como la afectación objetiva o subjetiva que este produjo, ya que en la práctica no se indemnizan los eventos dañosos como tal sino las consecuencias que aquellos tienen sobre una persona determinada.


DAÑO – Diferencia entre prueba del daño y prueba del perjuicio


[N]o podrá confundirse la ausencia de prueba del daño con la del perjuicio, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba del perjuicio corresponde al de la valoración del mismo. […] Es decir, en el caso que nos ocupa, el daño bien podría probarse con la historia clínica, por ejemplo, mientras que el perjuicio, sería factible acreditarse con las facturas de compra de medicamentos o pago de terapias de rehabilitación.


CARGA PROBATORIA – Incumplimiento


No puede dejar de recordar la Sala, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas que demostraran el daño y perjuicio que reclama.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177


CONDENA EN ABSTRACTO – Improcedencia por no acreditar el daño / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Daño derivado de lesiones / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Cuando el daño es derivado de lesiones, se ha fijado como parámetro o referente para la liquidación de perjuicios, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima


[N]o procedía la condena en abstracto, pues como supuesto de la sentencia no se acreditó siquiera el daño actual o pretérito susceptible de ser reparado, y en la hipótesis de aceptarse lo contrario, la inactividad de la parte actora frente a la responsabilidad de acreditar tal perjuicio se proyecta con efectos definitivos sobre una decisión que impide reconocer algún tipo de perjuicios. Lo anterior no riñe con la demostración de los elementos base para la determinación del quantum del perjuicio, opción para la que está reservada la facultad que la ley le confiere a los jueces para que al proferir sus condenas lo hagan en abstracto, dependiendo de si la cuantía no hubiere sido establecida en el proceso. En esta hipótesis procede la imposición de condenas en forma genérica, cuando esté probada la causación del perjuicio y no existan elementos probatorios en el plenario que permitan deducir su quantum, evento en el cual se señalarán las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, promovida oportunamente por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, so pena de caducidad del derecho por presentación extemporánea de la solicitud. En el sub-lite, no reposa prueba alguna en el expediente que acredite la causación de un perjuicio, pues más allá de la lesión que fue objeto de la necesaria atención médica y quirúrgica -la que efectivamente le fue prestada-, no se cuenta con prueba alguna que permita inferir de algún modo que la lesión le significó realmente una afectación, disminución o merma de un derecho del soldado bajo cada uno de los conceptos solicitados en la demanda. Aclarando que en el expediente no obra siquiera la historia clínica, la Sala repara en el hecho de que solo se tiene un informe de junta médica provisional con el que se acredita que el soldado estaba en aceptables condiciones generales luego del incidente acontecido el 16 de julio de 2008. En esa oportunidad se le indicó al soldado que debía acercarse en un lapso de dos meses para obtener un concepto definitivo, aún con referencia a situaciones que ante la ausencia de prueba que demuestre lo contrario, se presentan como hipótesis desligadas a la lesión que se reclama en este juicio -síntomas disépticos-; pero aun descartando la certeza de este razonamiento, lo cierto es que dicho concepto no reposa en el plenario. En este punto cabe recordar que cuando se trata de daños derivados de lesiones, se ha fijado como parámetro o referente para la liquidación de perjuicios, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, de ahí la importancia de elementos que se echan de menos en el acervo probatorio. Lo anterior, dado que, por ejemplo, la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, es la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos, lo que, además, para las víctimas indirectas, se apreciará porcentualmente de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado.


CONDENA EN ABSTRACTO – Presupuestos / CONDENA EN ABSTRACTO – No procede cuando no se acredita siquiera que la lesión se hubiere proyectado sobre bienes y derechos del actor


Precisa la Sala que no solo es que no se conozca el quantum del perjuicio para proceder a librar una condena en abstracto, sino que como supuesto de tal condena se debe acreditar siquiera que tal lesión se hubiere proyectado sobre bienes y derechos del actor. Así, en tanto que ni el informe administrativo ni lo dicho por el soldado ante la junta de retiro, tienen la suficiencia probatoria para lograr el convencimiento de que en efecto el citado soldado sufrió una afectación susceptible de establecerse en la base de una sentencia reparatoria de ella, esta judicatura debe revocar la sentencia de primera instancia. Vale la pena agregar que, los hechos ocurrieron el 16 de julio de 2008 y el acta de junta médica provisional tiene fecha del 13 de marzo de 2010, de suerte que la referida lesión es mencionada únicamente en el informe administrativo y en el acta de retiro que consigna lo referido por el mismo soldado, pero no obra en el expediente una prueba idónea que acredite la materialización de la afectación alegada por el demandante. Así las cosas, como resulta imposible condenar en abstracto, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba de las consecuencias perjudiciales alegadas, la Sala, con fundamento en las razones expuestas...

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