Sentencia nº 05001233100020120072902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 912042135

Sentencia nº 05001233100020120072902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-12-2021

Fecha de la decisión07 Diciembre 2021
Número de expediente05001233100020120072902
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia



R.icación: 05001233100020120072902 (1136-2017)

D.: A.L.Á.P. y otros

Demandada: Nación – Rama Judicial



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


CONJUEZ PONENTE: HENRY JOYA PINEDA



Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


R.icación: 050012331000-2012-00729-02 (N.I. 1136-2017)


D.: A.L.Á.P., MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, J.A.Z.O. y OSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL


Tema: B. por compensación (Decreto 610 de 1998), prima especial de servicios - Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 25000232500020100024602 y 4100123330002016004102 de la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado



Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,1 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.2


  1. ANTECEDENTES


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, A.L.A.P., J.A.Z.O. y Ó.A.H. OSPINA, a través de apoderado judicial, con invocación de su condición de ex magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Antioquia, solicitaron se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 3539 de 13 de febrero de 2012 y 4071 de 07 de marzo de 2012, proferidas por el Director Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Medellín, las cuales negaron el reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos de los Decretos 610 y 1239 de 1998; así mismo, se solicitó la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo por la falta de respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra las referidas resoluciones.


En el ordinal primero del acápite de hechos de la demanda se reseña el período por el cual se presenta la reclamación de la bonificación por compensación por cada uno de los demandantes, en su condición de magistrados del Tribunal Superior de Medellín - Antioquia, así: M.E.P.M., entre el 01 de octubre de 1989 y el 14 de abril de 2008 (Fecha de pensión); A.L.A.P., 01 de octubre de 1993 y 01 de junio de 2006 (Fecha de pensión); JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA, 01 de noviembre de 2007 y 15 de junio de 2008; y ÓSCAR ANTONIO HINCAPÍE OSPINA, entre abril 01 y octubre 15 de 2008.


A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados condenar a la demandada a: (i) Que reconozca, liquide, pague y continue haciéndolo a futuro, en la cuantía indicada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando desde esa fecha y el 80% del total de los ingresos percibidos por todo concepto de los magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación el salario mensual de éstos, que es igual al de un congresista, “habida cuenta que solo se les paga actualmente hasta un 70%, desde el 01 de Enero de 2001 (sic) en las respectivas fechas de posesión, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la ley 4 de 1992, que actualmente se les paga a todos los congresistas y solo a los M. de Altas Cortes que demandaron, liquidándola desde la fecha de vinculación como M. y de vigencia de la Ley, tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengado por aquel y la prima especial como concepto salarial; reconociendo el pago con base en los ingresos salarios (sic) certificados y acreditados, en la cuantía que se pruebe en el proceso y desde la fecha anotada”; (ii) “Que se tenga en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual decretado (sic) por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de Abril de 2009, en acción de L.E.P. y otros, y más reciente la de R.V., de Agosto 4 de 2010, al quitarle a la prima especial el carácter no salarial, al negarle la inclusión en la base liquidatoria de sus cesantías y prestaciones, de ese 30% que percibió como prima especial, negado en las mismas resoluciones, desde el año de 1992 (fecha de vinculación y vigencia de la Ley)”; (iii) Que las cantidades líquidas de dinero al que se condena a pagar al demandante sean actualizadas mes por mes, con aplicación del IPC certificado por el DANE, conforme al artículo 178 del C.C.A.; (iv) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; (v)

Condenar en costas a la demandada; y vi) “Prelación legal, Ley 115, art. 115. Teniendo en cuenta que el objeto del presente proceso cuenta con innumerables PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES”, se solicita se emita fallo sin tener en cuenta turno de entrada o ingreso al Despacho para este fin.3


  1. LA SENTENCIA APELADA


El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, decidió:


PRIMERO: DECLARAR nulos, por las razones aquí expresadas, los actos administrativos contenidos en las resoluciones 3539 de 13 de febrero de 2012 y 4071 de 7 de marzo de 2012, proferidas por el DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por medio de las cuales negó a los señores MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, A.L.Á.P., JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y Ó.A.H.O., identificados con cédulas de ciudadanía números 32.516.538, 32.328.100, 3.493.496 y 70.950.504, respectivamente, el reconocimiento y pago del incremento económico por concepto de B. por Compensación dispuesto por el Decreto 610 de 1998, así como los actos administrativos fictos o presuntos originados en la falta de respuesta por parte de su superior jerárquico a los recursos de apelación interpuestos por los accionantes frente a esas negativas.


SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a los señores MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, A.L.Á.P., J.A.Z.O. y ÓSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA, identificados con cédulas de ciudadanía números 32.516.538, 32.328.100, 3.493.496 y 70.950.504, respectivamente, la B. por Compensación, actualizada con base en el índice de precios al consumidor desde las fechas de su causación hasta la ejecutoria de la presente providencia, establecida con carácter permanente por el Decreto 610 de 1998, la cual sumada a sus demás ingresos laborales, iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 01de enero de 2001.


TERCERO: Como consecuencia de la misma declaración primera de este acápite, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a los señores MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, A.L.Á.P., J.A.Z.O. y ÓSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA, identificados con cédulas de ciudadanía números 32.516.538, 32.328.100, 3.493.496 y 70.950.504, respectivamente, las sumas de dinero que a cada uno corresponda por reconocer, como en efecto aquí se hace, que la prima especial de servicios, equivale al 30% del salario básico, establecida con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales pertinentes, con base en los ingresos acreditados con los documentos aportados como pruebas, a partir del 01 de enero de 2001.


CUARTO: ORDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, que para entonces regía, complementado con lo ordenado por el artículo 177 del mismo estatuto.


QUINTO: CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, una suma de dinero equivalente al siete por ciento (7%) de la liquidación de la condena que por concepto de restablecimiento del derecho, le fue impuesta en los apartados SEGUNDO y TERCERO de este acápite.4



  1. EL RECURSO DE APELACIÓN


3.1. La parte demandada, la Rama Judicial, mediante escrito del 15 de diciembre de 2016, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia5 con la solicitud al fallador de segunda instancia para que, en sede del recurso de apelación, revoque la...

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