Sentencia Nº 050012333 000 2021 00068 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153785

Sentencia Nº 050012333 000 2021 00068 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-09-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha07 Septiembre 2021
Número de expediente050012333 000 2021 00068 00
Número de registro81561086
MateriaPERÍODO DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL - Son los previstos en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 / DEBATES REQUERIDOS PARA APROBAR UN PROYECTO DE ACUERDO - Para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días / TESIS: Se tiene que el proyecto de acuerdo que se aprobó en sesión de la comisión que se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2020 sólo podía ser llevado al conocimiento de la plenaria tres días después, que se empezaban a descontar a partir de la medianoche del mencionado día 25 de noviembre, con lo cual, es palmario que no podía ser debatido en la plenaria del día 28 de noviembre de 2020, como así se hizo, por lo que se vulneró una de las etapas que obligatoriamente debió tenerse en cuenta dentro del proceso de formación de la voluntad de la Administración. En este sentido, y sin necesidad de más consideraciones al respecto, se accede a la declaratoria de invalidez solicitada por la Gobernación de Antioquia.

PERÍODO DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL - Son los previstos en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 – Las sesiones de los Concejos distritales y municipales son tan sólo de dos especies, ordinarias y extraordinarias – Las sesiones extraordinarias son las que tienen lugar por convocatoria del Alcalde, en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración / DEBATES REQUERIDOS PARA APROBAR UN PROYECTO DE ACUERDO - Para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días – El primer debate debe realizarse en la comisión que haya sido designada por la Secretaría del Concejo para tal fin – El segundo debate se realiza en la plenaria de la Corporación - Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.


FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994.


NOTA DE RELATORÍA: Se tiene que el proyecto de acuerdo que se aprobó en sesión de la comisión que se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2020 sólo podía ser llevado al conocimiento de la plenaria tres días después, que se empezaban a descontar a partir de la medianoche del mencionado día 25 de noviembre, con lo cual, es palmario que no podía ser debatido en la plenaria del día 28 de noviembre de 2020, como así se hizo, por lo que se vulneró una de las etapas que obligatoriamente debió tenerse en cuenta dentro del proceso de formación de la voluntad de la Administración. En este sentido, y sin necesidad de más consideraciones al respecto, se accede a la declaratoria de invalidez solicitada por la Gobernación de Antioquia.


República de Colombia

Tribunal Administrativo

dE Antioquia


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA


Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS

Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA GENERAL

Demandado: ACUERDO 014 DEL CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO- ANTIOQUIA

Radicado: 050012333 000 2021 00068 00

Instancia: ÚNICA


Asunto: SENTENCIA S4 - 22


Invalidez de Acuerdos Municipales por vicios de carácter formal en su expedición. / Término entre debates

Tema:



El señor S. General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el señor G., mediante escrito presentado el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifiesta que actuando en ejercicio de la delegación que le fuera conferida mediante el Decreto Departamental 2524 de 2016, y en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 10 del artículo 305º constitucional, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119º y 120º del Decreto Ley 1333 de 1986, remite a esta Corporación el Acuerdo No. 014 del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), dictado por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO MUNICIPAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA EN EL MUNICIPIO DE PUEBLORRICO- ANTIOQUIA”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez.


HECHOS


En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, el escrito de la Secretaria General del Departamento de Antioquia, que debe reunir los requisitos de los numerales 2º a 5º y 7º del Artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que trata del contenido mínimo de toda demanda que se promueva ante la Jurisdicción Especializada en lo Contencioso Administrativo, trae como hechos en los que se apoya la pretensión invalidatoria del texto revisado y glosado, lo que a continuación se expresa:


A través del Acuerdo No. 014 de 2020, el Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.) acordó la creación del Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia, disponiendo textualmente lo siguiente:


ARTÍCULO PRIMERO: CREACIÓN Y NATURALEZA: Créase EL CONSEJO MUNICIPAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA de Pueblorrico – Antioquia, como un órgano asesor y consultivo del gobierno municipal, para todo lo relacionado con el desarrollo de una paz duradera y la garantía de los Derechos Humanos. Su misión será propender por el logro y mantenimiento de la paz, generar una cultura de reconciliación, tolerancia, convivencia y no estigmatización, y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación de conflictos y fortalecimiento de la convivencia social, en orden de alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente.


(…)


ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. F. al ejecutivo municipal para crear los deferentes subcomités o mesas de trabajo y reglamentar el presente acuerdo.


(…)



Informa la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia que el Acuerdo fue aprobado en primer debate el veinticinco (25) de noviembre de 2020 y en segundo debate el veintiocho (28) de noviembre de 2020.


FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS Y CONCEPTO DE INVALIDEZ.


Invoca el S. General del Departamento de Antioquia como normas vulneradas con el Acuerdo acusado los artículos 121 de la Constitución Política, el que consagra el "Principio de legalidad de las Actuaciones Estatales” pues advierte que “…Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".


Sobre las facultades protempore otorgadas, manifestó el S. General del Departamento de Antioquia que según el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución que autoriza al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precias funciones de las que corresponde al concejo.


Artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2011 que establece “Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.


Además, de la Ley 434 de 1998 artículo 14 que establece la creación del Fondo de programas especiales para la paz y el artículo 30 del Decreto 111 de 1996 que dispone qué constituyen los fondos especiales en el orden nacional.


El artículo 50, inciso primero, de la Ley 489 de 1998 que consagró la: "Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo".


Así, sobre el trámite del acuerdo manifestó la Gobernación de Antioquia que, teniendo en cuenta la información recibida por la Secretaría de la Corporación, los debates realizados para la aprobación del acuerdo, no cumplieron con las exigencias que establece la Ley 136 de 1994 artículo 73, es decir, de contar con un término de tres (3) días entre el primer y segundo debate, en tanto, si el primer debate se llevó a cabo el veinticinco (25) de noviembre de 2020, el segundo debate no podía realizarse antes de que pasara tres días, por lo que al haberse realizado el veintiocho (28) de noviembre, se presentó una irregularidad que vicia el acto.


Dicha disposición textualmente consagra:


Artículo 73º.- DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.


Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.


El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el...

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