Sentencia nº 05001233300020120019302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1016317727

Sentencia nº 05001233300020120019302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente05001233300020120019302
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

Radicado: 05001-23-33-000-2012-00193-02 (2105-2018)

Demandante: L.H.O.M.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES


Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO



Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00193-02 (2105-2018)


Actor: L.H.O. MESA


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL


Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 (fs. 303-314) por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.



1.-ANTECEDENTES:



En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho LUIS HUMBERTO OTÁLORA MESA, a través de apoderado judicial (fs. 1-145 vuelto), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el ajuste de la remuneración como magistrado de tribunal superior, en cuanto a la bonificación por compensación equivalente al 80% (año 2001 y siguientes) de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, durante el tiempo que se desempeñó en el citado cargo, de conformidad con lo previsto las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y en el Decreto 610 de 1998:


  • Oficio DESTJ11-993 del 6 de mayo de 2011, Resoluciones 00747 del 1 de julio de 2011 y 6762 del 30 de diciembre de 2011 y otros, actos expedidos por la demandada.


A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias en la bonificación por compensación del 70% al 80%, con la debida indexación e intereses moratorios, por los períodos en que se desempeñó como magistrado de tribunal superior, teniendo en cuenta los ingresos totales anuales de los magistrados de las altas cortes, lo que deben coincidir con los ingresos totales de los Congresistas según los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992.


2.-LA SENTENCIA APELADA:



La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, decidió: i) Declarar la nulidad de los actos demandados; ii) Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la diferencia entre lo efectivamente pagado a título de bonificación por gestión judicial y el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2013, incluyéndose para ello el carácter salarial de la prima especial de servicios. iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y no condenar en costas.




3.-EL RECURSO DE APELACIÓN:



La parte demandada, mediante escrito radicado el 29 de enero de 2018 (fs. 316-322), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia anotada. Sostuvo en síntesis que: i) La entidad no cuenta aún con los recursos presupuestales para dar aplicación al Decreto 610 de 1998, que entró nuevamente en vigencia ante la nulidad del Decreto 4040 de 2004 ; y, ii) Se debió aplicar la prescripción trienal de los derechos reclamados.




4.-CONSIDERACIONES:




De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 341, 343-345 y 347), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.


Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 351), y según informe secretarial obrante a folio 352, la parte actora los allegó por correo electrónico (índice 45 SAMAI) y los demás sujetos procesales guardaron silencio.



5.- ANÁLISIS DE LA SALA:



La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, cuyos argumentos estriban en que: i) La entidad no cuenta aún con los recursos presupuestales para dar aplicación al Decreto 610 de 1998, que entró nuevamente en vigencia ante la nulidad del Decreto 4040 de 2004; y, ii) Se debió aplicar la prescripción trienal de los derechos reclamados. Por ser estos los cargos que se formulan contra la decisión del a quo, la sala ad quem se ocupará de dilucidarlos en sede de apelación.


Vistos, el objeto del debate y los argumentos de la apelación, la Sala debe destacar que este asunto, entre otros, ha sido objeto de estudio y definición por la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. No. 250002325000201000246-02, D.: J.L.Q.A.. C.P.D.J.I.A.A., por lo cual se estará a lo dispuesto en ella, aplicado al caso presente con sus particularidades, tal como lo hizo el juez de instancia y pasa a explicarse.


El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. De allí que en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios con la finalidad de igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas. En otras palabras, buscó el Legislador equiparar el salario de los magistrados de las altas cortes al de los congresistas.


Pero esta labor de nivelación no paró ahí, sino que siguió a otros niveles de la administración judicial. Como consecuencia de esto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, norma ésta donde se reconoció una Bonificación por Compensación a un grupo de funcionarios y, cuyo tenor literal es el siguiente:


ARTÍCULO 1o. C., para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.


La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.


…” (Subrayas y negrillas fuera de texto).


Las consideraciones que dieron lugar a esta decisión quedaron consignadas en el mismo Decreto de la siguiente manera:


Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así:


Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;


Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;


A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.


…” (Negrilla fuera de texto).


El fin de la expedición del Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, fue en todo caso el de acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial a los cuales se le reconocía la bonificación por compensación. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el sesenta por ciento (60%) (para el año 1999), el setenta por ciento (70%) (para el año 2000) y el ochenta por ciento (80%) (para el año 2001...

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