Sentencia nº 05001233300020130100801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 915213276

Sentencia nº 05001233300020130100801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente05001233300020130100801
Tipo de procesoAUTORIDADES MUNICIPALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

40

N° interno: 0776-2015

Demandante: Carlos Ignacio Díaz Duque

Demandado: E.S.E.Metrosalud




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”



MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.


Bogotá D.C, 20 de octubre de dos mil veintidos (2022)

Radicado : 05001-23-33-000-2013-01008-01

N° Interno : 0776-2016

Demandante : Carlos Ignacio Díaz Duque

Demandado : Empresa Social del Estado Metrosalud

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Contrato realidad

Instancia : Segunda-Ley 1437 de 2011



La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2015, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

1.El señor C.I.D.D., el 5 de junio de 2013,1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderada, pretendió como pretensión principal la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio D-474 del 11 de febrero de 2013, por medio del cual la Empresa Social del Estado Metrosalud, negó «la declaratoria de una vinculación laboral».

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de una «relación legal y reglamentaria en modalidad de provisionalidad…como auxiliar administrativo», entre la E.S.E. Metrosalud y el señor Carlos Ignacio Duque Díaz y como consecuencia se condene a la E.S.E, a que:

i.Reconozca y pague, y de manera actualizada, los salarios dejados de percibir, por el señor D.D., conforme a los salarios devengados por los auxiliares administrativos de planta, desde el 22 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2012. Asimismo, las primas legales y extralegales, auxilio e intereses a las cesantías.

ii.Reconozca y pague indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo para el efecto, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por despido injusto e ilegal. Afiliación a salud, pensiones, riesgos profesionales y compensación familiar.

iii. Pague las costas y gastos procesales.

3. Como pretensión subsidiaria. En caso de ser improcedente la declaratoria de relación legal y reglamentaria, solicitó «se declare la existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad E.S.E.METROSALUD», en periodo del 22 de junio de 20017 a 30 de septiembre de 2012, como auxiliar administrativo don diferentes empresas de servicios temporales.

Fundamentos de hecho y de derecho.

4. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

i.A. como fundamentos de hecho que el señor C.I.D.D., prestó sus servicios laborales a la E.S.E Metrosalud, como trabajador en misión en calidad de auxiliar administrativo, en las mismas funciones de servidores de planta, a través de diferentes empresas de servicios temporales, en el lapso de 22 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2012.

ii. Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos , 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 15, 17,18, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 77 de la Ley 50 de 1990; Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996; la sentencia 614-09 de la Corte Constitucional, y arguyó que el acto demandado incurrió en flagrante violación de los principios fundamentales de la primacía de la realidad sobre las formalidades e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, normas de orden público.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición

5. La Empresa Social del Estado Metrosalud, propuso excepciones y arguyó:


i.Que el acto administrativo demandado goza de legalidad, se encuentra respaldado por el Decreto 4369 de 20062, y no ha existido vínculo laboral entre el demandante y Metrosalud, y ésta [la E.S.E.] no incurrió en vulneración a la temporalidad establecida en el parágrafo único del artículo 6º de la norma citada,


ii. Manifestó que la E.S.E. Metrosalud suscribió contratos de prestación de servicios, con distintas empresas de servicios temporales, cuyo objeto era el suministro de personal que contribuyera al cumplimiento y desarrollo de procesos, subprocesos, actividades y proyectos institucionales. Esos contratos son diferentes a los contratos individuales de trabajo por obra o labor determinada que celebró el señor Ignacio Díaz Duque con las diferentes empresas de servicios temporales, por lo que las obligaciones salariales, prestacionales y seguridad social deben reclamarse a las empresas de servicios temporales y no a la E.S.E. Metrosalud.


iii. Aseveró que el vínculo laboral del señor Carlos Ignacio Díaz Duque, era con la Empresa de Servicios Temporales Empleamos S.A., y no con M., y aunque las funciones realizadas por el referido señor D.D. eran similares al empleo de «auxiliar administrativo al interior de la Empresa dado que el Decreto No. 4369 de 2006, permite que los trabajadores en misión desempeñen la misma actividad de los empleados de la empresa usuaria»; ese hecho no es suficiente para aceptar que la demandada disfrazó una relación laboral, o la existencia de un vínculo laboral y menos la calidad de empleado público. De todas maneras los contratos celebrados entre M. y las Empresas de Servicios Temporales, no fueron superiores a un año.


iv.Puso en conocimiento que mediante resolución 500 de 2012, el Ministerio de Trabajo sancionó a la E.S.E. Metrosalud, por vulnerar el parágrafo único del artículo 6º del Decreto 4369 de 20063, pero advirtió que en esa oportunidad se analizó la vulneración del elemento temporalidad respecto de los trabajadores en misión Y.A.Z.E. y S.P.V..


v. Concluyó que el señor C.I.D.D., durante el tiempo que prestó sus servicios, tuvo conocimiento de su condición de trabajador en misión, luego no debe ahora reclamar la existencia de una relación laboral. En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda debe aplicarse la prescripción trienal.


La providencia impugnada


6. El Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo demandado [Oficio D-474 de 11 de febrero de 2013], y condenó a la demandada. En la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio D/474 proferido por la Directora de Talento Humano ( E ), mediante el cual negó el reconocimiento de una relación legal entre el demandante y la ESE METROSALUD.


SEGUNDO: CONDÉNESE a la ESE METROSALUD a reconocer y pagar al señor C.I.D. DUQUE las diferencias de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, durante los periodos entre el 12 de FEBRERO DE 2009 al 31 DE DICIEMBRE DE 2009, entre 01 DE ENERO DE 2010 al 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010; ENTRE EL 23 DE SEPTIEMBRE al 31 DE ENERO DE 2011;ENTRE EL 01 DE FEBRERO DE 2011 al 16 DE JUNIO DE 2011 y ENTRE DE 01 DE FEBRERO DE 2012 al 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012 tal y como se señaló en la parte motiva de esta providencia, e igualmente computar el tiempo laborado para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.


Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como…


TERCERO: Se ordena a la ESE METROSALUD realizar los pagos a seguridad social, en la debida proporción, respecto de las sumas que por concepto de aportes no fueron cotizados por la entidad demandada con ocasión de la indemnización aquí ordenada puesto que dichos pagos son consecuencia del vínculo laboral que existió entre las partes.


CUARTO. AUTORIZAR a la ESE METROSALUD para que realice los descuentos por aportes que le hubiere correspondido pagar al demandante por las diferencias cuyo reconocimiento y pago se ordena, sumas que actualizará de acuerdo a la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO. SE DECLARA la prescripción de derechos frente a la existencia de la relación laboral respecto de los vínculos contractuales ENTRE 16 DE JULIO DE 2008 al 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008; ENTRE EL 01 DE OCTUBRE DE 2008 al 16 DE DICIEMBRE DE 2008; por lo expuesto en la parte motiva.


SEXTO. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ESE METROSALUD, las que serán...

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