Sentencia nº 05001233300020130206301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258135

Sentencia nº 05001233300020130206301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente05001233300020130206301
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

Radicado: 73001-23-31-000-2008-00209-02 (2182-2017)

Demandante: E.B.R.




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES


Conjuez ponente: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA



Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-02063-01 (1624-2016)


Actor: G.M.Q.


Demandado: NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (sucesora procesal de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN)


Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (sucesora procesal de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN), contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, GABRIEL MONCADA QUINTERO, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales, se le negó la solicitud de reliquidación y ajuste de la pensión de jubilación, con fundamento en el aumento de los factores salariales correspondientes al último año de servicio en la Rama Judicial, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación):


  • Resolución RDP 021885 del 14 de mayo de 2013 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal- UGPP.

  • Resolución RDP 036113 del 9 de agosto de 2013 expedida por el Director de Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal- UGPP.


A título de restablecimiento del derecho solicitó el reajuste de la pensión de jubilación con base en los factores salariales certificados por la Dirección Seccional Administración Judicial de Medellín- Antioquia correspondiente al último año de servicio en la Rama Judicial que termino el 31 de octubre de 2001, así como, el pago retroactivo de la mesada pensional contado desde el 1 de noviembre de 2001.


  1. LA SENTENCIA APELADA



El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 (fs. 218-227, c. 1), decidió: i) Declarar la nulidad de los actos demandados; ii) Condenar a la UGPP, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo en esta el 10% del valor devengado a título de bonificación por gestión judicial, junto con los incrementos anuales de ley; iii) Respecto de las condenas, se deducirán los aportes causados y destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones y iv) condenó en costas a la UGPP.



  1. EL RECURSO DE APELACIÓN



El apoderado de la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2016 (fs. 230-237, c. 1), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia. Sostuvo que: i) los actos administrativos fueron proferidos de acuerdo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ii) ha operado la prescripción trienal de los derechos reclamados según las normas legales y la jurisprudencia.


  1. LA INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO


La Agencia hace referencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, por medio de la cual, se estableció, por un lado, que el régimen de transición excluye el IBL, el cual se rige por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la citada normatividad y, por otro, que únicamente se deben incluir en la liquidación de la pensión los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización.


Así las cosas, señala que no procede la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.


  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.


Los Magistrados de la Sección Segunda del Estado de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso1, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces2, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. La argumentación de la Sala


Ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971


Al respecto, es del caso traer a colación la regla tercera de la sentencia de unificación del 13 de agosto de 2020, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, en la cual, se señaló lo siguiente frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971:


En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención:

«[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]

Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201816. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que de proceder la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gabriel Moncada Quintero no sería sobre el último año de servicio de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sino con base en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993.

Bonificación por compensación


Para empezar, es necesario citar las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


6. La bonificación por gestión judicial para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.


La reliquidación de la bonificación por gestión judicial procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado3.


Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo. Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución:



En consecuencia, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, mediante derecho de petición presentado por el servidor...

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