Sentencia nº 05001233300020150004602 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 974221898

Sentencia nº 05001233300020150004602 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023

Número de expediente05001233300020150004602
Fecha de la decisión07 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO



Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 05001-23-33-000-2015-00046-02

Número interno: 0078-2021

Demandante: G.R.M.D.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor G.R.M.D., en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 11 de diciembre de 20141, tendiente a declarar la nulidad del acto ficto o presunto surgido por razón del silencio observado por la entidad demandada, en relación a la apelación formulada, contra la Resolución DESAJMR13-5675 de 11 de julio de 2013 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, que resolvió no acceder a la petición del actor.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


(…)


1. Se revoque y/o declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. (sic) DSAJMR13-5675 de julio 11 de 2013, mediante la cual se niega una petición de pago de salario en un 30% con la liquidación de prestaciones sociales que corresponden a dicho porcentaje por concepto de la prima especial que se ha cancelado sin factor salarial. Asimismo se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo mediante el cual se presume niega el recurso de apelación presentado el día (sic) 12 de julio de 2013, pero a la fecha no notificada la decisión, quedando así agotada la vía gubernativa. Todo lo anterior, con ocasión que el pago estimado como sueldo mensual por la labor realizada por mi mandante, corresponde en un 100% a salario más un 30% de prima especial, mientras que dicha liquidación de cesantías y demás prestaciones se hace solo sobre la base del 70% del salario legalmente asignado, negando de paso la prima especial ordenada mediante ley 4ª de 1992, art. (sic) 14.


2. Que se ordene a título de restablecimiento del derecho, el pago efectivo al Dr. (sic) G.R.M.D., del saldo restante de cesantías, así como se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base de un 30% restante de salario, y 30% de prestaciones sociales; así como se ordene el pago del 30% del salario restante, desde el año (sic) 2010 hasta la fecha en que efectivamente se siga ocupando el cargo o similar, teniendo en cuenta que la presentación de esta solicitud octubre de 2014, mi representada (sic) ocupa el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín.


(…)”.


Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la condena en costas y agencias en derecho2.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de prescripción trienal de la prestación y la innominada3.



    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, en la sentencia de 22 de noviembre de 20194 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho dispuso:


(…)


Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la demandada, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (sic) a:


1. Reliquidar al demandante las prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo como base para dicha liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual, es decir con la inclusión en la base de liquidación con carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual que se ha excluido de la liquidación.


2. Pagar al demandante el valor de las diferencias prestacionales que resulten de la reliquidación de todas ellas desde la fecha de ingreso, hasta la ejecutoria de la sentencia, valores estos que deben ser indexados.


(…)”.


Así mismo la sentencia de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y se abstuvo de condenar en costas.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales5.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA6

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso7. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho G.R.M.D. al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?


    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.


2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.


3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.


4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.


5. Para la contabilización de la prescripción del...

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