Sentencia nº 05001233300020160224801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941844768

Sentencia nº 05001233300020160224801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023

Número de expediente05001233300020160224801
Fecha de la decisión22 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B



MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicado : 050012333000201602248 01

No. Interno : 4265 – 2021

Demandante : M.E.P.R.

Demandado : Nación, Ministerio del Trabajo

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Prima Técnica por evaluación en el

desempeño

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011



Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



I. ANTECEDENTES



  1. Demanda


María Elena Palacios Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Oficio No. 4200000 – 81225 del 28 de abril de 2016 por medio del cual la subdirectora de Gestión de Talento Humano del Ministerio del Trabajo negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño equivalente al 50% sobre la remuneración básica mensual establecida por el Decreto 1661 de 1991, a partir del 1 de febrero de 2013, y sucesivamente hasta cuando se presente cualquiera de las causales establecidas en la ley que impliquen la pérdida del derecho que reclama. Así mismo, solicitó que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA y hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia y, por último, se condene en costas a la entidad.



    1. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 19) en síntesis, son los siguientes:

La señora María Elena Palacios Restrepo ingresó a laborar en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 13 de junio de 1995, desempeñando el cargo de Inspector de Trabajo 3185, Grado 4. Posteriormente, fue incorporada en el cargo de Inspector de Trabajo 3185, Grado 8 de la planta global de la entidad, a través de la Resolución 702 del 10 de abril de 1997. Luego, fue incorporada para desempeñar el cargo de Inspector de Trabajo 3185, Grado 12 en la planta global, a través de la Resolución 226 del 9 de febrero de 2000; y a través de la Resolución 0010 del 6 de febrero de 2003, fue incorporada en el mismo cargo. Finalmente, por medio de la Resolución 5380 del 15 de noviembre de 2011 fue incorporada en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003, Grado 12.


Señaló que por medio del Decreto 1616 del 10 de agosto de 2015, se adicionó la nomenclatura y clasificación de que trata el Decreto 2489 de 2006 con la denominación de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13, estableciéndose la equivalencia de empleos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 12 con la nueva denominación de Inspector de Trabajo Código 2003 Grado 13.


Refirió que, la demandante es acreedora de la prima técnica por cumplir los requisitos señalados en el Decreto 1661 de 1991 y 2164 de 1991, esto es, estar inscrita en carrera administrativa, el cargo de Inspector de Trabajo se encuentra en el nivel profesional, tiene calificaciones superiores al 90% del total de puntos calificados desde el 13 de junio de 1995 hasta el 28 de febrero de 1998, incluso hasta las últimas calificaciones realizadas a la fecha.


Afirmó que el artículo 4 del Decreto 1661 de 1991, estableció que la prima técnica no podía superior al 50% de la asignación básica mensual, y por ese porcentaje es que se solicita mensualmente el reconocimiento de dicho emolumento.


Manifestó que la demandante fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa, el 26 de junio de 1996, no posee antecedentes disciplinarios. De la misma forma, sostuvo, que laboraba para la entidad demandada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, desempeñaba un empleo beneficiario con la prima técnica, reclamó el reconocimiento y pago después de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1994, y la entidad demandada resolvió la petición en forma negativa.


Alegó que el reconocimiento de la prima técnica se pretende por haber obtenido calificaciones superiores al 90% por el período comprendido entre el 13 de junio de 1995 hasta el 28 de febrero de 1998, e incluso superiores.


El 10 de febrero de 2016, la demandante formuló ante el Ministerio de Trabajo petición tendiente a obtener el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, con fundamento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, así por encontrarse en el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.


El Ministerio de Trabajo mediante el oficio 4200000 – 81225 del 28 de abril de 2016 suscrito por la subdirectora de Gestión del Talento Humano, le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, por cuanto presentó evaluación de desempeño laboral por debajo del 90% y no reposa solicitud ni acto administrativo de reconocimiento antes del 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724 de 1997.


Mencionó que no es cierto que la demandante haya obtenido calificaciones por debajo del 90% durante toda su vida laboral al servicio del Ministerio del Trabajo, además de ocupar el cargo de inspectora de trabajo que pertenece al nivel profesional.


    1. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 4, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997 y Decreto 1336 de 2003.



  1. Contestación de la demanda


La Nación, Ministerio de Trabajo, a través de apoderado judicial y mediante memorial visible a folios 192 a 210 del expediente, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que la demandante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante la Resolución 13843 del 26 de julio de 1996, en el cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, Código 3182 Grado 4, cargo no susceptible de asignación de prima técnica, además de no haber obtenido las calificaciones requeridas para acceder a la prestación pretendida.


Alegó que no se demandó la Resolución 003789 del 28 de noviembre de 1995 expedida por el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual excluyó a los empleos del nivel técnico del beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño, acto que se encuentra en firme, motivo por el cual no se puede realizar pronunciamiento alguno.


Afirmó que la demandante comete un error al afirmar que el porcentaje de la asignación de la prima técnica corresponde al 50%, toda vez, que se debe reconocer ante una eventual condena el 30%, conforme a la facultad del Decreto 1661 y 2164 de 1991.


Mencionó que no es cierto que la prima técnica se otorgue a todos los niveles, en cuanto se les otorgó facultades a los nominadores de las entidades para que, conforme a las necesidades del servicio, las políticas de personal y la disponibilidad presupuestal, se reglamente a nivel interno el derecho a la prima técnica.


Refirió que la prima técnica se otorga a quienes tuviesen una calificación en su desempeño superior al 90% en el año inmediatamente anterior al otorgamiento, siempre que reúna la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen de transición. Señaló que la demandante obtuvo una calificación inferior a la requerida en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999; y, algunas calificaciones de la demandante no le son aplicables al...

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