Sentencia nº 05001233300020170233901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1016317662

Sentencia nº 05001233300020170233901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 12-12-2023

Número de expediente05001233300020170233901
Fecha de la decisión12 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B



Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Radicado

:

05001-23-33-000-2017-02339-01

Nº Interno

:

2119-2022

Demandante

:

Alba S.F.P.

Demandada

:

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Tema

:

Pago de diferencia salarial y prestacional entre empleos de abogado asesor de tribunal judicial y el grado 23


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda.


1.1. Pretensiones.


La señora Alba Susana Flórez Paternina, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para deprecar la nulidad de las Resoluciones DESAJMR14-4930 de 7 de octubre de 2014 y DESAJMR14-5086 de 4 de noviembre siguiente y del acto ficto suscitado por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, por los que la demandada negó el pago de la diferencia entre los salarios y prestaciones sociales que devengó como abogada asesora grado 23 y los fijados para el empleo de abogado asesor de tribunal judicial; y se inapliquen los acuerdos mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura creó y prorrogó el primero de los aludidos cargos en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por vía de excepción de inconstitucionalidad.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que desempeñó la plaza de abogado asesor, sin grado; y se condene a la accionada a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los citados empleos. Por último, se le condene en costas.


Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:


La demandante prestó sus servicios desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, en condición de abogada asesora grado 23 de un despacho de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, creado por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PSAA11-8419 de 1º de agosto de 2011.


El 22 de septiembre de 2014 pidió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín sufragar la diferencias salariales existentes entre el mencionado cargo en el que fue nombrada y el de abogado asesor sin grado, dado que este último «[…] se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, y por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, […] carecía de la facultad para determinarle un grado y así establecer un salario diferente […]», lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados.


1.2. Normas violadas y concepto de violación.


De la Constitución Política, el artículo 150.

La Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993.


La accionante adujo que la Administración quebrantó normas superiores e incurre en falsa motivación, comoquiera que al implementar medidas de descongestión con el establecimiento del empleo denominado abogado asesor grado 23, desconoce que ese cargo (sin grado) fue creado con antelación por el Gobierno nacional, por medio del artículo 3º del Decreto 57 de 1993.


Que, en tal virtud, la desaparecida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no solo omitió tener en cuenta la existencia de dicho Decreto, sino que asumió competencias que no le corresponden, como lo es la fijación del régimen salarial y prestacional de empleos públicos, función que recae de manera exclusiva en el Congreso de la República y, excepcionalmente, en el ejecutivo.


2. Contestación de la demanda.


La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda2. Afirmó que el puesto de abogado asesor grado 23, que ocupó la actora, fue concebido con respaldo en las facultades legales que le permiten adoptar medidas de descongestión para conjurar las dificultades que afronta la Administración de justicia, cuya única condición es que las nuevas erogaciones no excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.


Como excepción propuso la que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos censurados.


3. La sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera), mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), en el sentido de (i) inaplicar los Acuerdos PSAA11-8419 de 1º de agosto de 2011 y PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 de la extinguida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se adoptaron medidas de descongestión y se crearon con carácter permanente unos despachos judiciales y cargos, respectivamente; (ii) anular los actos administrativos enjuiciados y (iii) reconocer y pagar en favor de la actora «[…] las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre el CARGO DE ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL Y EL CARGO GRADO 23, de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a partir del año 2013, en desarrollo del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992»3 (sic).


Consideró que la mencionada Corporación excedió las atribuciones asignadas por la Carta Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que se circunscriben a establecer la planta de personal y su estructura, al paso que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial recae en el Gobierno nacional, que previamente reguló la remuneración asignada a los empleos de abogado asesor sin grado; por tanto, la accionada no podía asignar un grado a dicha plaza y, consecuentemente, modificar la asignación básica que le correspondía.


4. El recurso de apelación.


La demandada interpuso recurso de apelación4, con el propósito de que se revoque la anterior providencia, toda vez que la existencia de la plaza de abogado asesor grado 23 fue transitoria, con funciones y requisitos específicos contemplados en el plan nacional de descongestión, que difieren de los asignados para otros cargos de la Rama Judicial.


5. Alegatos de conclusión.


En auto del 26 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; no obstante, la apoderada de la entidad presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en su alzada5.


II. CONSIDERACIONES


1. Competencia.


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.


2. Problema jurídico.


Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera), que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto se analizará si le asiste razón jurídica o no a la accionante para reclamar de la Rama Judicial la diferencia entre los salarios y prestaciones sociales que devengó como abogado asesor grado 23 y los fijados para el empleo de abogado asesor de tribunal judicial.


Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Hechos probados; y 2.2 Caso concreto.


2.1. Hechos probados.


  1. Según certificaciones expedidas el 14 de enero de 2016 y el 26 de marzo de 2019 por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Antioquia, la actora se desempeñó como abogada asesora 23 del Tribunal Administrativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR