Sentencia nº 05001233300020180149501 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469243

Sentencia nº 05001233300020180149501 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-02-2023

Fecha de la decisión16 Febrero 2023
Número de expediente05001233300020180149501
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

11

Número Interno 4187-2021

Demandante: Alma E. de Fátima Muñoz Lujan

Demandada: Colpensiones




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Radicado : 05001-23-33-000-2018-01495-01

Número interno : 4187-2021

Actor : Alma E. de F.M.L.

Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Tema : Reliquidación de pensión de jubilación

beneficiario del régimen de transición. IBL de la

Ley 100 de 1993; aplicación por favorabilidad de

la Ley 797 de 2003.


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. Pretensiones


La señora Alma Elena de F.M.L., actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas:


  1. La nulidad parcial de la Resolución GNR 47886 del 15 de febrero de 2016, expedida por Colpensiones que reliquidó la pensión de vejez de la parte actora.


  1. La nulidad parcial de la Resolución VPB 15044 del 5 de abril de 2016, a través de la cual, la entidad demandada modificó la reliquidación efectuada en la resolución primigenia, en el sentido de reconocer un retroactivo pensional de la parte accionante.


Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.


Asimismo, solicitó que se condene a la entidad accionada a efectuar un reajuste anual de la mesada pensional, al pago del retroactivo por la diferencia que resulte entre la pensión reliquidada y a las mesadas que se venían cancelando, con su debida indexación hasta la fecha de inclusión en nómina. Asimismo, exigió el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Por último, requirió que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1:


La señora Alma Elena de F.M.L. nació el 10 de mayo de 1957.


Indicó que es beneficiaria del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en nivel territorial, 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad.


Mediante la Resolución GNR 222906 de 31 de agosto de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.009.551, efectiva a partir del 9 de enero de 2013. Para el efecto, tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 797 del 2003.


Relató que el 30 de diciembre de 2015, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; esto es, del 8 de enero del 2012 al 7 de enero de 2013, en aplicación de la Ley 33 de 1985.


A través de la Resolución GNR 47886 del 15 de febrero de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la parte actora en cuantía de $1.105.162. La liquidación se realizó con una tasa de reemplazo del 79.32%. Decisión que fue modificada en la Resolución VPB 15044 del 5 de abril de 2016, en el sentido de reajustar el monto de la mesada pensional conforme a lo previsto en la Ley 797 de 2003.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


De la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 26.

Del Protocolo Adicional de la CADH, los artículos 1,2 y 9.

Del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, los artículos 1,2,5,6,9 y 11.

Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 4 de 1992, los artículos 2 y 10.

De la Ley 1328 de 2009, el artículo 88.

De la Constitución Política, los artículos 48 y 53.


Al explicar el concepto de violación la parte accionante señaló que, en virtud de los principios de progresividad y favorabilidad, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme la Ley 33 de 1985 y en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.


2. Contestación de la demanda


La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, así2:


Señaló que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por lo dispuesto en la referida ley.


Adujo que, para efectos pensionales, los salarios que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de vejez de la parte actora son los que efectivamente fueron cotizados al ISS, de modo que es improcedente liquidar dicha prestación con factores que no se aportaron al sistema.


Como excepciones propuso las que denominó como: “principio de favorabilidad, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales, buena fe”.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)3.


Destacó que la señora Alma Elena de F.M.L. no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque el IBL está regido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.


Precisó, que si bien la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que, en virtud del principio de favorabilidad, la reliquidación de la pensión de vejez efectuada por la entidad accionada es más beneficiosa con la aplicación del régimen previsto en la Ley 797 de 2003.


Consideró que es improcedente reliquidar la pensión con la inclusión de los emolumentos salariales devengados por la actora en el último año de servicio, toda vez que estos no se encuentran taxativamente dentro de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.


4. Recurso de apelación


La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de de primera instancia, al considerar que en el presente asunto es improcedente aplicar el criterio adoptado en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 20184, toda vez que desconoce los principios inescindibilidad de la norma, favorabilidad y progresividad en materia laboral5.


A juicio de la parte accionante, existe una relación entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación, de modo que, para el caso de los servidores públicos, “están constituidas por todas las sumas que habitual y periódicamente se perciban por la prestación directa del servicio”.


Señaló, que los factores salariales devengados deben ser incluidos al momento de efectuarse la liquidación de la pensión de vejez, por tratarse de derechos irrenunciables e imprescriptibles, conforme a lo previsto en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política.


5. Alegatos de conclusión


La parte actora guardó silencio.


La entidad demandada precisó que la jurisprudencia vinculante sobre la aplicación del régimen de transición estableció que el IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte...

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