Sentencia Nº 050013103002 2009-00760 01 del Tribunal Superior de Medellín, 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 899469986

Sentencia Nº 050013103002 2009-00760 01 del Tribunal Superior de Medellín, 06-03-2019

Sentido del falloREVOCA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente050013103002 2009-00760 01
Número de registro81506622
Normativa aplicadaRESOLUCION 412 DE 2000 Y SENTENCIA C-182 DE 2016
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No procedencia de las excepciones /
EmisorTribunal Superior de Medellín
RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO

Al servicio de la Justicia y la Paz Social

Relatoría

______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO NÚMERO DE RADICADO: 050013103002 2009-00760 01 TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Deber de información. La corriente jurisprudencia hasta hoy imperante y que propende por ubicar el nexo causal, entre el acto médico y el daño en toda su extensión(…)ni siquiera es así porque el médico hubiere cometido culpa para la ejecución de la técnica utilizada en la determinación del diagnóstico o similares, lo es responsable porque no cumplió con su debito informativo y con ello se abstuvo de trasladar los riesgos inherentes a D.d.C.M., por lo que naturalmente debe hacerse cargo de las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos, por cuanto le coartó a la paciente la posibilidad de obtener información oportuna, clara, detallada, completa e integral, sobre los procedimientos y las alternativas como lo señala la corte en la sentencia C 182 de 2016. Para el tribunal no existió el consentimiento informado necesario, para el método de planificación familiar que había optado doña D.d.C., (…) existe responsabilidad de la EPS accionada por la ausencia del consentimiento informado relativo al método de planificación familiar, en virtud de no acatar la resolución 412 de 2000 y la norma técnica sobre planificación familiar. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. No procedencia de las excepciones. La responsabilidad queda cubierta por la llamada en garantía, pues como lo sostiene la mayoría de la sala, las exclusiones debían estar contenidas en la carátula de la póliza, el llamamiento en garantía, opera porque considera que las exclusiones deben estar contenidas en la carátula de la póliza y al no estar allí, como lo exige la ley 45 de 1990, no opera la exclusión, en ese sentido entonces para ellos, prospera el llamamiento en garantía. PONENTE: DR. J.C.S.L. FECHA: 6/03/2019 TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia SALVAMENTO DE VOTO: Dr. J.V.C..

EXTRACTO: (…) Señala el Tribunal que no se discute que las vicisitudes sufridas por D.d.C. constituían un riesgo inherente al método de planificación quirúrgico T.P. por Minilaparotomía, que el punto toral de este proceso lo constituye la existencia o no del consentimiento informado, puesto que en la demanda se había firmado no solo en la inasistencia del mismo, sino que en el acápite tercero de esa demanda, que se tituló concepto de responsabilidad, se dijo expresamente, porque las actividades de planificación familiar, hacen parte de las descritas en la Resolución 412 de 2000 y que corresponden a todas aquellas de promoción y prevención y para los cuales el Ministerio había fijado unas metas que las EPS tenían que cumplir; se dijo que en la historia clínica de la actora “No tiene ningún registro previo que nos indique la forma que se llegó a la decisión de tubectomía, como método de planificación para ella, tampoco existe ningún registro que nos indique si era candidata para esa intervención, ya que antes de cualquier intervención, según la norma técnica, debe haber un análisis de las condiciones de salud de la paciente, un consentimiento informado y por supuesto, entendido por quien va ser intervenida, y con ello, un exhaustivo informe de las posibles consecuencias y de las recomendaciones Pre y Pos quirúrgicas, que sin el registro de la asesoría previa que prescribe el anexo 1, de la norma técnica, puede decirse que falto uno de los requisitos que la misma norma y la lex artis ha fijado para este tipo de intervenciones, y que va ligado al consentimiento informado”, eso fue lo que se dijo en la demanda y se reiteró que no había consentimiento previo, sino el de una cirugía urgente posterior. Pues bien, con fundamento en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Salud había expedido la Resolución 412 de 2000, por medio de la cual estableció las actividades, procedimientos, intervenciones de demanda inducida de obligatorio cumplimiento y adoptó las normas técnicas y guía de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica, detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública.

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______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

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Mediante esa resolución, se adoptaron las normas técnicas de obligatorio cumplimiento en relación con las actividades, procedimientos intervenciones de demanda inducida para el desarrollo de las acciones de protección específicas y detección temprana y las guías de atención para el manejo de enfermedades de interés en salud publica a cargo de las entidades promotoras de salud, entidades adaptadas y administradores del régimen subsidiado, eso es lo que señala el articulo 2 de la resolución, en esa resolución también se establecieron los lineamientos para la programación, evaluación y seguimiento de las actividades establecidas en las normas técnicas que esas entidades deben desarrollar. Y que es la norma técnica? el artículo tercero se encargó de definir que era la norma técnica y dijo: “es el documento mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones costo efectivas de obligatorio cumplimiento, a desarrollar en forma secuencial y sistemática en la población afiliada para el cumplimiento de las acciones de protección especifica y de detección temprana, establecidas en el artículo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, igualmente determinan las secuencias mínimas anuales de atención y los profesionales de la salud responsables y debidamente capacitados para el desarrollo de las mismas y en el parágrafo señaló, que las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas y las administradoras del régimen subsidiado, no podían dejar de efectuar las actividades, procedimiento e intervenciones contenidos en las normas técnicas, y que tampoco podrían disminuir la frecuencia anual, ni involucrar profesionales de la salud que no cumplieran las condiciones mínimas establecidas en la norma técnica. En esas normas del Ministerio de Salud, esas normas técnicas, existe entonces la norma técnica para la atención en planificación familiar a hombres y mujeres, en el anexo técnico en el numeral segundo, señala los objetivos y dice que era ofrecer a los hombres, mujeres y parejas en edad fértil, la información, educación y acciones anticonceptivas apropiadas para una elección y usos informados, para el método que mas se ajuste a sus necesidades y preferencias, contribuyendo a la disminución de gestaciones no deseadas, mortalidad materna y demás complicaciones. Además, en ese objetivo, dijo dar una respuesta apropiada a hombres y mujeres a sus derechos reproductivos y en consecuencia, aportar una mejor calidad de vida. En el numeral tercero, habló de la población beneficiaria, hombre y mujeres en edad fértil afiliados al régimen contributivo y subsidiado, y que la norma era marco de referencia de aplicación de métodos de planificación para aquellos proveedores que dispensen atención a la población no asegurada, nuevamente definió que era norma técnica: es el conjunto de actividades, procedimientos intervenciones dirigidas a hombres y mujeres en edad fértil, dentro de los cuales se encuentran la información, educación, consejería en anticoncepción y el suministro de método, para que las personas o parejas ejerzan el derecho a decidir libre y responsablemente, si quieren o no tener hijos, así como su número y el espaciamiento entre ellos. El número cinco señala las características de la atención y dicen que esas actividades, procedimientos, intervenciones, conforman las normas básicas y que esas normas básicas son las que deben ser realizadas por las instituciones responsables de la atención en planificación familiar a hombres y mujeres, las cuales deben tener capacidad resolutiva y un equipo de salud capacitado para brindar atención integral humanizada y de calidad, con el fin de garantizar la información, educación, consejería y oferta anticonceptiva a la libre elección informada, al hombre mujer o pareja y el seguimiento que debe darse a esa situación, además que consagra la obligación administrativa y técnica que esas norman implican por parte de sus ejecutores, un compromiso ético para garantizar derechos reproductivos, protección anticonceptivas de hombres y mujeres en edad reproductiva y que esas actividades procedimientos e intervenciones son: consulta de primera vez de planificación familiar, elección y suministro de métodos de planificación familiar, consulta de control o seguimiento en planificación familiar, y con respecto a la primera consulta de planificación familiar dice que debe ser realizada, numeral 5.1, de acuerdo al método seleccionado y el grado de complejidad del servicio y debe ser realizado por un médico, o médica, o un enfermero o enfermera debidamente capacitados en planificación familiar, que en el caso de procedimiento de inserción del dispositivo intrauterino o

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