Sentencia Nº 050013103002201300093-04 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 21-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420808

Sentencia Nº 050013103002201300093-04 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 21-07-2023

Sentido del falloMODIFICA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha21 Julio 2023
Número de expediente050013103002201300093-04
Número de registro81691909
Normativa aplicada1. ART. 322 CGP,ART. 281 Y 282 CGP,ART. 510 CPC,STC5498 de 2021,SC1628-2016,SC3085-2017,SC4257- 2020 y SC3663/2022.
MateriaTEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado. / LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - que la demanda presentada no tenga la suficiente claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el objeto o causa del litigio. / TESIS: TESIS: (…) El CGP, en el numeral 7 del artículo 42, impone al juez el deber de “motivar la sentencia” y, en esa línea, el artículo 280 instituye las formalidades y la motivación que debe comprender, esto es, un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”. Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada. Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo. En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP. (…). (…) Reconocimiento de perjuicios derivados del levantamiento de una medida cautelar. El numeral 4 del artículo 597 del CGP prevé el levantamiento de las medidas cautelares cuando, entre otras razones, “se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa”. En dicho evento, dispone la misma norma que “se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa”.(…) si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño”(…). (…) Interpretación de la demanda Ante la falta de precisión en la demanda deben adoptarse los remedios procedimentales y, en últimas, corresponde al fallador acudir a la interpretación del libelo para resolver la disputa. Sobre el particular ha indicado la Corte: “Puede ocurrir sin embargo, que la demanda presentada no tenga la suficiente claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el objeto o causa del litigio, para lo cual podrá en primer lugar el propio funcionario inadmitirla, a efectos de subsanar tal falencia, o en su lugar, el interpelado procurar provocar dar luz a esa oscuridad, a través de la correspondiente excepción previa, o en últimas el juzgador definirla mediante su adecuada interpretación al momento de proferir la sentencia que dirima el pleito, de tal manera que sin suplantar la voluntad del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la mejor manera la controversia”.
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