Sentencia Nº 05001310300220190002401 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 05-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980640729

Sentencia Nº 05001310300220190002401 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 05-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha05 Mayo 2023
Número de expediente05001310300220190002401
Número de registro81692602
Normativa aplicada1. Artículo 35 de la Ley 472 de 1998
MateriaCOSA JUZGADA EN ACCIONES POPULARES - Los efectos de la sentencia resulten oponibles a cualquier demandante que pretenda iniciar nuevamente el debate judicial por los mismos hechos. / TESIS: Los efectos de la sentencia resulten oponibles a cualquier demandante que pretenda iniciar nuevamente el debate judicial por los mismos hechos. HECHOS: Se instauró acción popular en contra de la Cooperativa Colanta, en relación al establecimiento comercial, ubicado en la Avenida Bolívar 15 -21 del Municipio de Medellín, endilgándosele la existencia de una barrera arquitectónica (escalón), mismo que entorpece la independiente y autónoma movilidad de personas en estado de discapacidad. TESIS: La acción popular se erige como un instrumento de naturaleza constitucional, enderezado a la protección de los derechos e intereses colectivos, de ahí que, su finalidad pública y colectiva, tenga como objeto el amparo de los derechos e intereses comunes de la sociedad, tales como la salubridad pública, la defensa por un ambiente sano, la protección del espacio público y, en general, todo asunto que tenga como propósito la tutela del bienestar colectivo. (…) En el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.”. Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre, aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. […] Además, las sentencias allí proferidas producen efectos erga omnes, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretenda iniciar nuevamente el debate judicial por los mismos motivos. Por ende, no es necesario que la parte demandante del segundo proceso corresponda a la del primero. (…) Cuando se trata del medio de control de defensa de los derechos e intereses colectivos, la semejanza jurídica de la parte actora es un requisito que carece de relevancia por cuanto estos derechos colectivos recaen en toda la ciudadanía, de allí que los efectos de la sentencia resulten oponibles a cualquier demandante que pretenda iniciar nuevamente el debate judicial por los mismos hechos.
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