Sentencia Nº 05001310300220200023101 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 15-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980639779

Sentencia Nº 05001310300220200023101 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 15-09-2023

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha15 Septiembre 2023
Número de expediente05001310300220200023101
Número de registro81696593
Normativa aplicada1. Artículos 2356 y 2357 del CC, Artículos 55 y 94 del CNT
MateriaRESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - La doctrina ha considerado que conducir vehículos automotores constituye actividad peligrosa, al igual que puede considerarse la conducción de triciclos de similar tenor. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Cuando la víctima directa no acata sus deberes como sujeto que participa en el tráfico vehicular, cuestión que además de infringir las normas de tránsito, lo coloca en un indebido comportamiento como conductor. / TESIS: (…)se tiene que cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. Ahora, siendo claro que los triciclos son vehículos (ver artículo 2º C. N. de T.), de su misma definición se tiene que este es “Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales”, precisando tal norma que a quien lo guíe se le tiene como “Ciclista”, pues este es el “Conductor de bicicleta o triciclo”, siendo uno de los elementos el manejado por la víctima directa (…). Ahora, si bien la doctrina ha considerado que conducir vehículos automotores constituye actividad peligrosa, ¿puede considerarse la conducción de triciclos de similar tenor?. Para la Sala ello es afirmativo, (…) como lo dijimos en nuestro precedente horizontal del 28 de abril hogaño en el radicado 05001 31 03 010 2021 00065 01(…) Valga anotar que si bien en tal caso nos referíamos al bicicletas, lo mismo aplica a triciclos, dados los conceptos del C. N. de T. argüidos líneas atrás, específicamente, en el artículo 2º de tal normatividad; coligiendo parcialmente que la conducción de los vehículos involucrados en el asunto que nos ocupa, para ambos conductores implicaba ejercicio de actividades peligrosas, eso sí, no dejaremos de lado la notoria diferencia que hay entre un bus y un vehículo accionado por pedales, en términos de pesos, envergadura, ángulos visuales, entre otros. Ahora quien sea demandado en ejercicio de la actividad peligrosa, en este caso la conducción de bus, entra a responsabilidad objetiva frente a cualquier daño que cause, pudiendo utilizar medios de defensa a fin de enervar las pretensiones, y como demandado debe demostrar el rompimiento del elemento causal (…) para la Sala en una valoración integral de los medios probatorios, se demostró que el conductor del triciclo, en un momento que el tráfico se encontraba detenido ante la luz roja que marcaba el semáforo, el conductor del vehículo accionado con pedales, en vez de esperar el cambio de luces, optó por ganar espacio hacia adelante, procediendo a pasar el bus de los demandados que en ese momento estaba detenido, maniobra esta que dado el reducido espacio de calzada que quedaba entre el bus y el andén, y por el que físicamente no cabía el triciclo, obligó a que este tuviera que subir una de sus llantas sobre el andén. Tal operación de entrada dejada desnivelado al velocípedo, del que si se considera tiene tres ruedas, por ende su estabilidad está reducida respecto al que se soporta en cuatro, conducido en ese momento por una persona de la tercera edad, momento de la vida en que las reglas de la experiencia indica que se reducen habilidades físicas en términos de reacción, agilidad y reflejos, persona esta que no llevaba elementos de protección como casco, y que contrario a lo expuesto por el agente de tránsito debía portarlos (inciso penúltimo artículo 94 C. N. de T.), lo que conllevó a que tal vehículo se volteara, cayéndose su conductor. (…) Entonces, del análisis contextual de los analizados medios probatorios, permite establecer que la víctima directa no acató sus deberes como sujeto que participa en el tráfico vehicular, cuestión que además de infringir las normas señaladas, nos coloca frente a lo normado en el artículo 55 del C. N. de T. (…) Es decir, la causa adecuada del siniestro fue el comportamiento vial del ciclista, quien de forma imprudente se expuso al daño, pues con su actuar contribuyó de manera exclusiva a la ocurrencia del accidente, sin que para el resultado haya mediado el comportamiento del conductor del otro rodante.
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