Sentencia Nº 05001310300420190044601 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950421365

Sentencia Nº 05001310300420190044601 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 12-09-2023

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha12 Septiembre 2023
Número de expediente05001310300420190044601
Número de registro81696521
Normativa aplicada1. LEY 153/1887, ARTÍCULO 89; ARTTÍCULOS 1602 Y 1740 DEL C.C.
MateriaTEMA: PROMESA DE COMPRAVENTA - Es un contrato preparatorio, al suscribirse la correspondiente Escritura Pública honrada la totalidad de lo prometido, fenece. / NULIDAD ABSOLUTA - Se decreta oficiosamente en el caso / RESTITUCIONES MUTUAS - Auando un contrato decae al declararse jurisdiccionalmente su nulidad, deberán volver las cosas como estaban antes de su celebración / TESIS: Entonces, la promesa resulta ser un contrato preparatorio de otro, la cual solo se considera efectiva satisfaciendo integralmente los requisitos señalados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887, por lo que si se advierte que el contrato no cumple alguna o algunas de las anteriores características, debe declararse de oficio la nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 2° de la ley 50 de 1.936 visto en armonía con el artículo 1740 del C. C .(…) Entonces, si bien es cierto que en un mismo acto de compraventa se puede y en efecto de cara al caso se vendieron varios predios, ello no indica que al suceder tal situación se pueda tener como un solo inmueble, como si se diera el conocido legalmente como “englobamiento” (artículo 51 Ley 1579 de 2012), pues no hay tal, sino, se insiste, se trata los diversos fundos. (…) La respuesta para la Sala es que el efecto es absoluto respecto a los predios con M.I. 142-27857, 142-26041 y 142-27083, por lo que aludiendo a la Corte en la Jurisprudencia atrás transcrita y considerada como marco y precedente vinculante para decidir; “por averiguado se tiene que dado el carácter preparatorio y transitorio del contrato de promesa, en cuanto su vida es efímera y destinada a dar paso al contrato fin”, de donde al materializarse la Escritura, la promesa como contrato preparatorio fenece, en este caso lo que se relaciona con los predios que fueron objeto de la correspondiente titulación. (…) Se recalca que las pretensiones en reconvención estaban llamadas al fracaso en cuanto a la promesa vista integralmente, obviamente comprendiendo su otrosí, y lo mismo en lo que corresponda a la alzada, ya que si los actos preliminares estaban fenecidos, tal como se apuntó doctrinalmente, no había nada para anular. (…) Pues bien, la Escritura Pública 654 corrida en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Envigado, no tuvo efectos en relación con el inmueble con M.I. 142-24844, en la medida en que con aquella no se cumplía la promesa que se había hecho, por lo que en ese punto resulta necesario rever la promesa y su posterior otrosí. (…) De la mencionada situación se concluye de cara al asunto que nos ocupa, que la época de celebración del contrato frente al predio con M.I. 142-24844 no quedó determinada, por lo que la promesa es huérfana del requisito previsto en el numeral 3° del artículo 89 de la ley 153 de 1.887, predicándose su inutilidad, por lo que la solución al caso es la declaración oficiosa de la nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 2° de la Ley 50 de 1.936 visto en armonía con el artículo 1740 del C. C. (…) Sobre tales restituciones, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) los efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase, al afectar el pasado, por cuanto las cosas deben volver al estado anterior a la celebración del contrato, como si éste no hubiese existido. Son estos los efectos ex tunc de la sentencia declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la Corporación que ‘el acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado” (…) Al declararse la evidenciada nulidad, es irrelevante el cumplimiento de las partes en aras de preservar el negocio jurídico viciado, lo que releva al Tribunal de referirse sobre el particular. Declarándose la nulidad de la promesa de compraventa en lo que refiere al inmueble con M.I. 142-24844, las cosas han de volver al estado anterior al negocio efectuando restituciones del caso, limitándose en este caso a la sola devolución de tal bien.”
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