Sentencia Nº 05001310300420200003101 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420794

Sentencia Nº 05001310300420200003101 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 11-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha11 Julio 2023
Número de expediente05001310300420200003101
Número de registro81694018
MateriaCONSENTIMIENTO INFORMADO - Cuando existe una urgencia que implica la atención inmediata, en este caso de un menor, se puede justificar que no se haya obtenido el consentimiento sustitutivo de los padres. / TESIS: En términos generales, para que se configure una responsabilidad civil, en su modalidad de contractual o extracontractual, aparte de la prueba del contrato para la primera, deben reunirse tres requisitos esenciales para ambas, como son: el daño antijurídico, el hecho culposo y el nexo de causalidad. (…) las EPS son responsables por cualquier incumplimiento de su deber de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, sin que importe para ello si lo prestan directamente o por intermedio de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que hacen parte de su red de servicios o de profesionales de la medicina vinculados a estas. En consecuencia, si la deficiente prestación del servicio de salud causa daño al paciente o a sus familiares, la EPS está obligada a indemnizarlo. (…) Del consentimiento informado. Se afirma que es un presupuesto y elemento de la lex artis “…que en términos generales, lo que se persigue con la ejecución del débito informativo, es que el médico sabedor del desconocimiento técnico-científico por parte de su paciente -in actuos o in futurum-, le suministre oportuna y fidedigna información que objetivamente, le permita identificar o elucidar una serie de aspectos para él cruciales y decisivos y, de paso, así sea de alguna manera, paliar la desigualdad existente en lo que a ilustración técnica y científica concierne, todo con fundamento en el acrisolado concepto de la buena fe”, para que el paciente, en este caso sus padres, advertidos de los pormenores del procedimiento médico y sus probables secuelas, elija si voluntariamente se somete al mismo. No existe en la ley el señalamiento de unos requisitos de forma y contenido de lo que debe ser el consentimiento informado. Con todo, el médico debe utilizar un dialecto que se acomode a la condición cultural de su paciente, que le explique cuál va a ser el procedimiento y los riesgos inherentes al mismo, de acuerdo al estado de la ciencia. (…) La ausencia de consentimiento informado, pues, solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico. (…) En la historia clínica del menor, quien tenía 10 años para la época, no se registra que a los padres se les haya informado los riesgos previstos. Además, es diciente que, en la contestación a la demanda, la clínica no haya dado explicaciones suficientes con relación al consentimiento informado, no obstante, es deber del Tribunal reparar en la URGENCIA que implicaba la atención inmediata del menor, lo que de por sí puede justificar que no se haya obtenido el consentimiento sustitutivo de los padres; además, si en gracia de discusión se admitiera que sí era posible haber obtenido el consentimiento informado, no obstante, como tampoco hay prueba que la bacteria que infectó al menor y le ocasionó a la postre daños irreparables en su salud y movilidad, hayan sido adquiridos durante su estadía en el Hospital San Rafael de Itagüí, eso de por sí probatoriamente conlleva una falta de causalidad que de todas maneras impide la prosperidad de las pretensiones.
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