Sentencia Nº 050013103006 2020-00056 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629741

Sentencia Nº 050013103006 2020-00056 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 18-03-2020

Sentido del falloREVOCA Y CONCEDE TUTELA
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia a pesar de no haberse agotado el requisito de subsidiariedad. / TESIS: La profundidad litigiosa de este caso, conlleva a que, de entrada, el Tribunal observe que la sentencia proferida por el señor Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, proferida en desarrollo de sus funciones como dispensador de justicia, contiene un yerro que debe corregirse, advirtiéndose su incursión en defectos sustantivos que transgreden los derechos fundamentales de la accionante y hacen necesaria la intervención del juez constitucional, muy a pesar de que no se hayan agotado los recursos ordinarios con que contaba la tutelante dentro del proceso ejecutivo, puesto que por encima de no cumplirse con el requisito de procedibilidad denominado SUBSIDIARIEDAD, es urgente superar el error legal advertido, para evitar que con él se desencadene una violación en línea de otros derechos fundamentales, con los efectos nocivos que le son inherentes. Lo anterior siguiendo los lineamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de cara al nuevo ordenamiento procesal adoptado con la expedición del Código General del Proceso y la prevalencia de las garantías constitucionales de los intervinientes. (ST 12 Oct. 2012. rad. 1545-01; reiterado en CSJ STC2413-2016). TÍTULO EJECUTIVO - Revisión de los requisitos legales del titulo en la sentencia / TESIS: El juez pasó por alto los requisitos legales que debe reunir el título ejecutivo objeto de la presente causa, pues, debió parar mientes en que se estaba cobrando unas cuotas de administración sobre unos inmuebles que no han sido sometidos al régimen de PH, actividad reglada legalmente, que no podían las partes derogar a través de una supuesta conciliación, derivando ello en una inexistencia o ilegitimidad del título ejecutivo que estaba obligado el juez de la causa ejecutiva a controlar de forma oficiosa. En respaldo del anterior juicio, es preciso memorar que la H. Corte Suprema en Tutela de su Sala de Casación Civil destacó “...la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso...” (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01) En consecuencia, irrefragable es que la puntualizada norma otorga al Juez cognoscente la potestad oficiosa de estudiar todo lo concerniente a las requisitorias que conforme a la ley debe reunir el documento que la parte demandante aduzca como título compulsivo, sea que la parte demandada formule o no recurso de reposición por ese aspecto frente al auto ejecutivo. Es decir, que el control oficioso del Juez es prevalente y omnímodo, como quiera que tiende a que se garantice y preserve, ni más ni menos, el principio de legalidad, uno de los pilares de nuestro estado social de derecho y que integra la noción integral del debido proceso como derecho fundamental. De ahí que, si el resultado de esa labor conduce a establecer que las exigencias en comento no se cumplen, es imperiosa aún de oficio la revocatoria del mandamiento de pago, así se halle ejecutoriado. (STC3298-2019. Catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00018-01)
Número de registro81511063
Fecha18 Marzo 2020
Número de expediente050013103006 2020-00056 01
Normativa aplicadaSENTENCIAS STC3298-2019. CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. RADICACIÓN N.° 25000-22-13-000-2019-00018-01 Y C-590 DEL 8 DE JUNIO DE 2005; ARTICULOS 422 Y 430 CGP
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
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M.P. julian Valencia Castaño

Medellín

Sentencia Nro. T-028 de 2020 Proceso: Acción de tutela (2* Instancia) Demandante: E.M.A.G.. Demandado: Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y

otro. Radicado: 05001 31 03 006 2020 00056 01. Asunto: Revoca sentencia impugnada Tema: Vía de hechoporviolación al debido proceso. Sinopsis: *...irrefragable es que la puntualizada norma otorga al Juez cognoscente la

potestad oficiosa de estudiar todo lo concerniente a las requisitorias que conformea la ley debe reunir el documento que la parte demandante aduzca como título compulsivo, sea que la parte demandada formule o no recurso de reposición por ese aspecto frente al auto ejecutivo. Es decir, que el control oficioso del J. es prevalente y omnímodo como quiera que tiende a que se garantice y preserve, ni más ni menos,el principio de legalidad, uno de los pilares de nuestro estado social de derecho y que integra la noción integral del debido proceso como derecho fundamental...”

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTACIVIL DE DECISIÓN-

Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se ocupala Sala de proveer de fondo en la impugnación formulada por la señora E.M.A.G., en contra de la sentencia proferida el día trece (13) de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, al interior de la acción de tutela incoada por aquella en contra del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, trámite al que fue vinculada la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Serranía, como tercera con eventual interés en las resultas de la presente acción constitucional.

|. ANTECEDENTES.

1. De lo peticionado. Narró el extremo activo en su escrito de tutela (Cfr. fls. 2 a 16) que, el día 23 de agosto de 2019,el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo incoado porla Asociación de Copropietarios Urbanización Serranía, el cual le fue notificado y

“Al seroicío delo justicia y de la paz social”

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M. P, J.V.C.

AIN UAO : , . .,M. posteriormente, allegó la debida contestación de la demanda, exponiendo sus puntos de inconformidad.

Así mismo, puso de presente que, el juzgado no se inmutó en revisar lo expuesto enel escrito allegado al despacho,bajo la premisa de que, la misma había sido contestada extemporáneamente y, por ende, se entendía por no contestada.

Posteriormente,el Juez de conocimiento emitió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, por lo adeudadoporla tutelante E.M.A.G., especificamente unas cuotas de administración de dos bienes inmuebles ubicados en la Urbanización Serranía, que incluían una edificación aún no sometida al régimen de PH. A su juicio, el juzgador erró, pues los predios no existen jurídicamente y, por ende, no puede ser cobrada una cuota de administración sobre los mismos, incurriendo en unaviolación a la normativa de propiedad horizontal.

Con todo, señala que la decisión adoptada ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues, resalta que se le negó la posibilidad de defenderse y, por ende, todo lo actuado dentro de dicho proceso resulta nulo.

Con observancia de los fundamentos de orden fáctico que vienen de explanarse, y con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso,solicitó: “...dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia, se ordene al juzgado accionado declarar la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago dentro del proceso de la ASOCIACION DE COPROPIETARIOS URBANIZACION SERRANIA contra ELVIA MARGARITA ALZATE GIRALDO RADICADO05001418900920180123300...” (Cfr. fl. 2)

2. De su trámite y la decisión impugnada. El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que, luego de realizar el trámite de rigor, el día trece (13) de febrero de 2020, profirió sentencia

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Medellín desestimatoria del amparo deprecado,ilustrando para tal decisión que: ”... revisado el trámite del proceso en el cual

se vertebra la presente acción constitucional, se avizora que la juez actuó conformea derecho en cada una de las etapas del proceso ejecutivo, esto es, la señora A.G. se notificó del proceso el día 26 de septiembre de 2019, el despacho le dio 5 días para pagar y 10 para excepcionar dicha demandada, la demandada contestó el 22 de octubre de 2019, es decir, por fuera del término otorgado por el Juzgado; consecuencia de ello no se tuvo por contestada la demanda ejecutiva. Aunado a lo anterior, la demandada una vez se emitiera el auto que daba por no contestada la demanda (fl. 85 del cuaderno del proceso ejecutivo), debió interponerel respectivo recurso de reposición frente al auto que le negó la contestación, y no lo hizo. Por lo que esta agencia judicial considera que no acarrearía la prosperidad de sus pretensiones en esta acción constitucional.” (Cfr. fls. 68)

3. Censura del impugnante. Oportunamente, la señora E.M.A.G. impugnóelfallo, clamando por la revocatoria de la sentencia de primer grado, sirviéndose de idénticos argumentos a los develados en el escrito genitor de la presente acción constitucional. Adicionalmente, manifestó que la sentencia goza de: (i) un defecto factico, (11) un error inducido, y (iii) es una decisión que carece de motivación, en el sentido de los bienes en los que se basóla providencia emitida por el Jugado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Medellín, son jurídicamente inexistentes.

Trazados de esta manera los motivos de impugnación, procede la Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a decidir el recurso impetrado con fundamento enlas siguientes,

II. CONSIDERACIONES

4. La acción de tutela está consagrada como mecanismo ágil y eficiente destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados oO amenazadosporla actuación de una autoridad o de un particular en los casos expresos que contempla el decreto 2591 de 1991.

“Al servicio de la justició y de la paz social”

PPP

M. P. hulián Valencia Castaño

TRIBUNAL SUPERJOR , .M.D. óptica, por regla general, el amparo no es un escenario paralelo, alternativo o coetáneo a los

procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los propios administrados, ya queel principio del Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada para impartir justicia con autonomía, en la que el juez de tutela únicamente está llamado a intervenir en ocasiones excepcionales, que comprometanla lesión o puesta en peligro de derechos de rango superior.

la Corte Constitucional expuso de manera pormenorizada las reglas generales y especiales de procedencia de la acción constitucional contra las providencias judiciales, así, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. A saber:

“..para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. (...) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales? o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentosy la decisión.

2. Estas características conllevan a que, en el caso de tutelas dirigidas contra providencias judiciales, dicha acción no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecerla tarea del Juez natural o de conocimiento, socavando

! Sentencia T-522/01

“Al servicio de la justicia y dela paz social”

Julián Valencia Castaño

Medellin los postulados constitucionales de independencia y

autonomía de los Jueces (Art. 228 C. P.), y

propiciando un reemplazo de los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo ha sido concebido -precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Precisados...

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