Sentencia Nº 05001310300620180012601 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 05-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980644757

Sentencia Nº 05001310300620180012601 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 05-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha05 Octubre 2023
Número de expediente05001310300620180012601
Número de registro81698501
MateriaPOSESIÓN DE BUENA FE - La posesión según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia obliga por lo menos a la coincidencia sobre dicha calidad en varios de los actos procesales y probatorios cumplidos en el proceso, para que resulte suficiente su demostración en el poseedor que afirma detentarla. / TESIS: (…) En relación con el primer argumento del recurso, esto es, el referido a la valoración de los contratos de arrendamiento agregados como prueba del ejercicio de la posesión de la actora, baste decir que aun cuando no hubieran sido redargüidos o tachados, el juez debe efectuar como lo hizo, la valoración de cada uno de ellos, como prueba del proceso. Examinados, y en conjunto con las demás aportadas, el juez observó que los documentos que los contenían presentaban errores y enmendaduras tanto en los nombres como en las fechas de duración de aquellas relaciones de tenencia. (….) por manera que si, como se lee, los reparos interpuestos por su apoderado en el recurso apuntan a una indebida valoración probatoria, basta una nueva revisión del recaudo para dirimirlo, y hallar la razón de la fundamentación que desembocó en la negativa de las pretensiones. Las anteriores manifestaciones tienen en común la nebulosidad en las fechas acotadas, si bien dan cuenta de actuaciones generales de cada uno de los involucrados, tanto las partes como los testigos (…), no son contestes en las fechas y datos determinantes de la posesión. Hablan además indistintamente de la casa y del tercer piso, lo que diluye también la posesión que se afirma de una parte del bien a nombre de la demandante y contribuyen precisamente a la indefinición de un límite espacio temporal de la presunta posesión de la demandante. Con la inspección judicial frente a este aspecto, se contrapone lo pedido en la demanda (todo el tercer piso) con lo constatado in situ en aquella, pues en efecto el apartamento 302 se encontraba ocupado por personas distintas a la demandante. La posesión según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia obliga por lo menos a la coincidencia sobre dicha calidad en varios de los actos procesales y probatorios cumplidos en el proceso, para que resulte suficiente su demostración en el poseedor que afirma detentarla. Cuando, como en el sub lite, las declaraciones sobre el lapso de tiempo se superponen y contradicen entre los propios contrincantes y declarantes y no se precisan al menos en un periodo de tiempo determinado y claro, el resultado será necesariamente adverso a la petición de prescripción por usucapión. (…) En el evento, los actos posesorios no dan cuenta sino de las varias circunstancias de interrupción de la mencionada posesión, en primer lugar, por cuanto parte del tiempo que se invoca, en efecto, surge de la convivencia en sociedad conyugal, otra parte interrumpida por la sentencia de divorcio, en segundo término, por cuanto la evidencia de una adjudicación en sucesión a los herederos y luego la enajenación de uno de ellos de su cuota parte en favor de un tercero, vuelve a interrumpir la pretensión posesoria; y tercero, por cuanto, si bien la presunta poseedora demandante ocupó el inmueble y afirmó haber realizado mejoras, no se comprobó que lo hubieran sido con exclusividad a su nombre, luego la posesión, que se reitera, debe ser continua, a título personal e ininterrumpida, como bien lo concluyó el juez de la primera instancia, no se comprobó en el proceso. (…)
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