Sentencia Nº 05001310300620180052402 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980639596

Sentencia Nº 05001310300620180052402 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 05-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha05 Septiembre 2023
Número de expediente05001310300620180052402
Número de registro81695875
Normativa aplicada1. Artículo 167 CGP
MateriaTESIS: (…) La responsabilidad del médico es de medio, salvo cuando se garantiza un resultado; de lo anterior se deriva que no se presume la culpa en el demandado, correspondiendo, en consecuencia, al demandante probarla, para cuyo efecto debe acreditar la imprudencia, negligencia, descuido o impericia del galeno. “…el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”. (…) Antes de determinar si el médico incurrió en alguna conducta imprudente, de la que se derive su culpabilidad, es imprescindible averiguar en primer lugar sobre la causa del daño, (…) “… lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa” (...) Es pertinente puntualizar que con independencia de la naturaleza de la responsabilidad civil que se invoca y de si se presume la culpa en cabeza del demandado, como ocurre en las actividades peligrosas, es razonable que antes que la culpa, se determine la relación de causalidad, pues hasta tanto no se pruebe que el daño fue cometido por el demandado, resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada. (…) el manejo dado al paciente por el médico Juan Camilo Álvarez Pava fue adecuado y conforme a la evolución médica; (…) el paciente falleció 28 días después de la última atención brindada por el médico Álvarez Pava, proceso en el que no se observó falencias que determinaran directa o indirectamente el deceso del paciente; durante dicho período el paciente fue sometido a diferentes tratamientos e intervenciones, para el manejo de sus padecimientos y, la causa del fallecimiento fue de origen cardíaco como consta en la historia clínica. (…) se advierte que el dictamen pericial da cuenta que se cumplió con los protocolos, sin que se hubiera desvirtuado esta prueba; (…) A más de la mora invocada por el extremo activo, que aparece justificada por los protocolos que se cumplieron como viene de indicarse, tenía que allegar prueba técnicocientífica para demostrar cabalmente que si el paciente hubiera sido intervenido con anterioridad al 14 de julio de 2016, no se hubiera presentado el paro cardiorrespiratorio que le causó la muerte; pues no se puede dejar de lado que este fenómeno, el de la muerte, es el que se imputa a los demandados y que constituye la causa de la responsabilidad invocada, lo que se traduce en meras afirmaciones que no fueron confirmadas, incumpliendo con la carga de la prueba que le incumbía al tenor de lo previsto en el art. 167 del C.G.P. Es pertinente precisar, que la presencia de un error en la atención médica por sí solo no es suficiente para generar responsabilidad, porque además ese error tiene que ser inexcusable para que se configure la culpa; la que por sí sola no es suficiente para generar una responsabilidad indemnizatoria; pues además tiene que causar un daño y éste también tiene que estar debidamente probado.
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